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Impulso al régimen sancionador por falta de depósito de cuentas anuales

Publicado el 26th marzo 2021

El reciente Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, prevé nuevas vías para la aplicación efectiva del régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil.

El artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC"), ya desde su redacción original en 2010, prevé la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales dentro del plazo legal. Sin embargo, hasta la fecha, la imposición de estas sanciones (que pueden ir desde los 1.200 hasta los 300.000 euros según la facturación anual de la sociedad incumplidora) puede calificarse de anecdótica, limitándose, con carácter general, toda consecuencia legal de la falta de depósito de las cuentas al cierre registral previsto en el artículo 282 de la citada LSC.

Esta situación podría cambiar con la entrada en vigor del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ("Reglamento de Auditoría").

Las novedades introducidas por el Legislador en el Reglamento de Auditoría evidencian una voluntad de aplicación efectiva de este régimen sancionador.
Así, la disposición adicional décima de este nuevo Reglamento prevé, en su último párrafo, la posibilidad de que se encomiende la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles. Por esta actuación, los registradores mercantiles percibirían un arancel como premio de liquidación determinado en la encomienda a concertar entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (el "ICAC") y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado).

Analizado el precepto, sería deseable una mayor concreción sobre el alcance de las actuaciones de gestión y propuesta susceptibles de asunción por los registradores mercantiles, pues no queda claro si la incoación del procedimiento sancionador está comprendida entre estas facultades delegables. Cabe pensar que este hecho va a ser un elemento decisivo para calibrar la efectividad real de este cambio: si los registradores mercantiles pueden iniciar el procedimiento sancionador de manera autónoma, por su capacidad de gestión y de acceso directo a la información puede augurarse una mayor agilidad en su aplicación. Sin embargo, si el inicio del procedimiento va a continuar dependiendo del ICAC se antoja que el escenario cambiará poco, a no ser que se sistematice su incoación con inmediata encomienda al registrador mercantil.

Otro elemento indicador de estímulo a la generalización de estos procedimientos lo encontramos en la disposición adicional undécima del Reglamento de Auditoría, que viene a coordinar el sistema de sanciones con las disposiciones de la Ley 39/2015 (de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) en cuanto a plazos de resolución y notificación, estableciendo, además, los criterios objetivos para la determinación del importe de la sanción según los siguientes estándares:

  1. La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  2. En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  3. En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

El Reglamento de Auditoría entró en vigor el 31 de enero de 2021, por lo que es esperable que comencemos a tener indicios de la aplicación o no de este nuevo procedimiento sancionador a lo largo de este ejercicio.

En cualquier caso, ante estas novedades resulta aconsejable actuar con diligencia a la hora de cumplir con la obligación de depósito de cuentas, así como regularizar incumplimientos arrastrados de ejercicios anteriores, dado que, según el punto 4 del artículo 283 de la LSC, la infracción por falta de depósito no prescribe hasta los 3 años. Esto significa que podrían iniciarse procedimientos con las novedades en su gestión por incumplimientos que tengan su origen en los último 3 años, toda vez que la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Reglamento sólo mantiene la anterior normativa para los procedimientos ya iniciados previamente. Por su parte, las novedades en cuanto a la determinación del importe de la sanción serían aplicables a infracciones anteriores siempre que sean más favorables para el infractor, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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