¿Son limitables las facultades de un consejero delegado?
Publicado el 23 de enero 2026
Claves prácticas sobre la delegación del poder representativo en un consejero delegado, limitaciones, inscripción y oponibilidad
En España, los miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles no ostentan poderes de representación per se de la sociedad.
A fin de facilitar el tráfico jurídico y operativa de toda sociedad administrada por un órgano colegiado, es habitual que el consejo de administración otorgue o delegue sus facultades en una o varias personas.
La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 249 y siguientes, regula la delegación de facultades del consejo de administración.
A estos efectos, existen dos alternativas: el otorgamiento de poderes a una persona (ya sea física o jurídica), cuyo ejercicio podrá ser solidario o mancomunado o la delegación de facultades mediante el nombramiento de uno o varios consejeros delegados, cuyo ejercicio de dichas facultades también podrá ser solidario o mancomunado.
A pesar de que en la práctica ambas alternativas pueden ser muy parecidas, la realidad es que jurídicamente existen importantes diferencias, destacando, a estos efectos, la posibilidad de introducir limitaciones al ejercicio de las facultades delegadas.
No cabe duda que en el supuesto de apoderamientos voluntarios (mandato expreso de la sociedad que otorga de manera explícita facultades a una persona), se rigen por su texto, extensión y límites. Si son poderes generales, deberán inscribirse en el correspondiente Registro Mercantil y su contenido y limitaciones serán oponibles frente a terceros.
En el caso de los consejeros delegados, la Ley de Sociedades de Capital parece permitir también dichas limitaciones conforme al artículo 249.1, que establece que salvo que los estatutos dispusieran lo contrario, "el consejo de administración podrá designar entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados, o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y la modalidad de delegación."
Jurisprudencia administrativa: no restricción y no oponibilidad frente a terceros
Si bien es cierto que, conforme al referido artículo 249.1 de la Ley Sociedades de Capital, parece que cabría la posibilidad de que el consejo de administración limitase de algún modo las facultades delegadas a un consejero delegado, la realidad es que la jurisprudencia administrativa ha concluido de forma reiterada que no es posible limitar frente a terceros la delegación de las facultades otorgadas en estos supuestos. Es más, cualquier restricción incluso inscrita en el Registro Mercantil, no será oponible frente a un tercero de buena fe, por cuanto se considera, únicamente, un acuerdo privado entre la sociedad y el consejero delegado en cuestión.
Según la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la lógica radica directamente en la protección de terceros y seguridad del tráfico jurídico, no estando obligado quien confía razonablemente en la apariencia de representatividad a investigar si, además de su nombramiento, existen reglas internas que exijan autorizaciones adicionales o aprobaciones previas. En cambio, según este organismo, estas restricciones sí aportan claridad organizativa y trazabilidad a efectos internos, de supervisión y rendición de cuentas.
Comentario de Osborne Clarke
No cabe la posibilidad de limitar frente a terceros las facultades delegadas al consejero delegado, por lo que es recomendable, en caso de que el consejo de administración decida optar por esta alternativa de delegación, establecer mecanismos, procedimientos y protocolos que mantengan cualesquiera limitaciones a sus facultades en la esfera interna.
Una buena gobernanza corporativa combina delegación orgánica clara, poderes voluntarios bien delimitados (modulados por materias, importes o actuación conjunta) y controles internos robustos, para lograr la máxima eficiencia.
Sería aconsejable que las sociedades promuevan políticas de uso que establezcan que cualquier limitación con eficacia externa se canalice a través de apoderamientos voluntarios y no mediante delegación de representación orgánica.