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El Tribunal Supremo afina su enfoque respecto a la prohibición de asistencia financiera en las sociedades de capital

Publicado el 25 de septiembre 2025

Una sentencia reciente modifica el enfoque casuístico de la asistencia financiera, alejándose del concepto de nulidad automática

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En su reciente Sentencia 190/2025, de 6 de febrero, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la necesidad de valorar las circunstancias concretas del caso a la hora de declarar la nulidad de los actos de asistencia financiera en sociedades de capital. 

Marco legal de la asistencia financiera

Con carácter general, la asistencia financiera comprende cualquier ayuda económica entendida con carácter amplio —anticipos, préstamos, garantías u operaciones equivalentes— que una sociedad concede para que un tercero adquiera sus propias acciones o participaciones (o de su sociedad dominante o de su grupo, según se trate de S.A. o S.L.). Su prohibición tiene origen en la normativa europea, concretamente en la Segunda Directiva 77/91/CEE, cuyo propósito fue preservar la integridad patrimonial de las sociedades y salvaguardar los intereses de acreedores y socios, evitando que recursos de la sociedad financien la adquisición de acciones o participaciones propias sin aportación real de fondos. Posteriormente, la Directiva 2006/68/CE introdujo la posibilidad de flexibilizar ese régimen, permitiendo a los Estados miembros autorizar determinadas operaciones bajo condiciones estrictas, sobre las cuáles España ha mantenido una posición prudente y se ha resistido a incorporar por el momento.

La normativa española que regula la prohibición de asistencia financiera se encuentra actualmente en los artículos 143 y 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que prohíben con carácter general estas operaciones, contemplando únicamente dos excepciones tasadas para sociedades anónimas: los planes para facilitar a empleados la adquisición de acciones y las operaciones ordinarias de las entidades de crédito. Ante la ausencia de una sanción civil específica, opera subsidiariamente el artículo 6.3 del Código Civil, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas.

La jurisprudencia en España sigue manteniendo un concepto amplio y material de asistencia financiera aplicable a cualquier operación que, directa o indirectamente, traslade a la sociedad el coste o el riesgo de la adquisición por un tercero, existiendo un nexo finalista entre asistencia y adquisición. 

Enfoque casuístico

No obstante, los tribunales han ido transitando desde una etapa inicial estricta - en la que se anulaban de forma casi automática las garantías y la financiación correspondiente contraria a la prohibición e incluso, en determinados casos, la propia adquisición original de acciones o participaciones - hacia un enfoque finalista y casuístico en el que se ha procurado preservar el negocio adquisitivo original, salvo que el mismo adoleciera de invalidez. 

Asimismo, y aunque sin relajar la prohibición, parece que progresivamente, los tribunales y la doctrina van admitiendo la flexibilización de su aplicación práctica en supuestos como reestructuraciones y adquisiciones apalancadas, siempre sujeta al estricto cumplimiento de los requisitos legales y a la salvaguarda de los intereses sociales y de los acreedores, debiendo valorar siempre la transparencia de la operación, la existencia de una finalidad económica legítima y la ausencia de fraude o abuso de derecho.

Objeto de la sentencia

En esta línea evolutiva, en la reciente STS 190/2025, el Tribunal Supremo afina el remedio y su alcance en materia de asistencia financiera y desplaza respuestas automáticas en favor de un juicio individualizado y finalista. 

El litigio objeto del caso parte del acuerdo de socios de la sociedad Eurohouse Gestión de Viviendas, S.L. para adquirir el 100% de las acciones de la sociedad Hotel El Hórreo, S.A. Seguidamente, Eurohouse concertó con Caja de Ahorros de Galicia dos préstamos hipotecarios con la finalidad declarada de financiar la compra de dos inmuebles de Hotel El Hórreo. La propia Hotel El Hórreo intervino asimismo como hipotecante no deudora y gravó los referidos inmuebles para garantizar los préstamos. 

En la realidad económica, los fondos no se destinaron a comprar las dos fincas hipotecadas, sino al pago del precio del 100% de las acciones de Hotel El Hórreo a sus antiguos socios. De este modo, Hotel El Hórreo terminó garantizando con sus dos inmuebles la financiación de su propia adquisición.

En 2014, ante el impago de los préstamos, la entidad financiera procedió a promover la ejecución hipotecaria, la cual terminó archivada por falta de poder procesal. Pocos años más tarde, en 2017, Hotel El Hórreo demandó a Eurohouse y a la entidad financiera, solicitando la nulidad de la hipoteca, pues la misma constituía asistencia financiera prohibida.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, y el Tribunal Supremo confirma esta desestimación. 

La Sala aprecia la concurrencia de asistencia financiera prohibida: Hotel El Hórreo gravó sus inmuebles con una garantía en favor de una deuda ajena destinada, en última instancia, a financiar la adquisición de sus propias acciones. Sin embargo, se rechaza anular los actos que engloban dicha asistencia financiera.

En primer lugar, resulta improcedente anular tanto el acto de compraventa de acciones como el de financiación, pues no fueron objeto de impugnación durante el proceso. Asimismo, la Sala rechaza alzar las hipotecas, y ello por dos razones principales. De un lado, la entidad bancaria actuó como tercero de buena fe: concedió los préstamos para una finalidad aparentemente legítima – la adquisición de los dos inmuebles hipotecados – y desconocía la desviación de los fondos, de modo que la anulación de la garantía le irrogaría un perjuicio injustificado.  

De otro, la acción de nulidad la ejercita la propia sociedad, ahora controlada por los socios compradores, y ello impone ponderar la legitimación activa y rechazar que quienes articularon o se beneficiaron de la operación instrumentalicen la prohibición para obtener ventaja de su propia infracción. De ahí que la pretensión resulte abusiva: los actuales socios de Hotel El Hórreo recibieron el dinero con el que pagaron el precio de todas sus acciones y, si se anulara la hipoteca, conservarían los fondos y liberarían los inmuebles de la carga.  

Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Supremo desestima los recursos, confirma la sentencia de apelación y rechaza la nulidad de las hipotecas, manteniendo dichas garantías frente a la entidad financiera como tercero de buena fe.  

Comentario de Osborne Clarke

En definitiva, la resolución del alto tribunal precisa el enfoque finalista y casuístico en materia de asistencia financiera y se aleja de la noción de nulidad automática: la reacción jurídica debe adecuarse a la finalidad protectora de la norma. 

En segundo lugar, refuerza la tutela del tercero de buena fe - en particular, de la entidad financiera diligente y ajena al desvío de fondos-. 

Por último, subraya la relevancia de la legitimación activa y la proscripción del enriquecimiento injusto: la prohibición no puede instrumentalizarse por quienes diseñaron o se beneficiaron de la operación para neutralizar sus propias obligaciones. 

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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