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Determinación del IVA deducible en los gastos en los que incurre una sucursal (Asunto Morgan Stanley)

Publicado el 19th marzo 2019

La Sentencia de 24 de enero de 2019, asunto Morgan Stanley C-165/17, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea analiza la deducibilidad del IVA soportado de los gastos incurridos por una sucursal situada en un Estado miembro (Francia) en beneficio de su sede ("casa central") situada en otro Estado miembro (Reino Unido).

La Sentencia de 24 de enero de 2019, asunto Morgan Stanley C-165/17, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") analiza la deducibilidad del IVA soportado de los gastos incurridos por una sucursal situada en un Estado miembro (Francia) en beneficio de su casa central situada en otro Estado miembro (Reino Unido) mediante sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Consejo de Estado francés (actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

Del supuesto de hecho se desprende que la sucursal presta servicios financieros y bancarios a clientes locales, sujetos y no exentos al IVA (operaciones gravadas al IVA, es decir, operaciones que generan derecho a deducción del IVA). A su vez también presta servicios a su casa central por los que recibe transferencias como contrapartida. Por el contrario, su casa central realiza tanto operaciones gravadas al IVA (operaciones que generan derecho a deducción del IVA) cómo operaciones exentas de IVA (operaciones que no generan derecho a deducción del IVA).

En este caso, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que la casa central y la sucursal constituyen un único y mismo sujeto pasivo del IVA dado que ésta no realiza una actividad económica independiente, es decir, la sucursal no asume el riesgo económico de sus actividades, por lo que las prestaciones recíprocas entre la casa central y su sucursal son flujos internos que no forman parte del IVA.

Según el TJUE, una sucursal registrada en un Estado miembro tiene derecho a deducir, en este Estado, el IVA que grava los bienes y los servicios adquiridos que presentan una relación directa e inmediata con las operaciones gravadas al IVA realizadas por su casa central establecida en otro Estado miembro, con la que esta sucursal constituye un único sujeto pasivo, siempre que las operaciones gravadas al IVA realizadas por su casa central hubiesen generado también derecho a deducción de haber sido realizadas en el Estado miembro en el que está registrada dicha sucursal.

Centrándonos en las dos cuestiones prejudiciales formuladas ante el TJUE, se plantea la deducibilidad del IVA soportado por una sucursal, en la adquisición de bienes y servicios que son utilizados por su casa central para efectuar indistintamente tanto operaciones gravadas al IVA como operaciones exentas de IVA. Según el TJUE, el IVA deducible por la sucursal en relación con los gastos incurridos en beneficio de su casa central queda sujeto a un régimen de deducción de prorrata en la siguiente forma:

1ª Cuestión prejudicial.- Tratándose de gastos soportados por una sucursal registrada en un Estado miembro, que contribuyen exclusivamente a las operaciones tanto gravadas como exentas de IVA realizadas por su casa central, establecida en otro Estado miembro:

  • En el numerador de la fracción que constituye dicha prorrata de deducción deben incluirse las operaciones gravadas al IVA realizadas por la casa central (a las que sirven los costes incurridos por la sucursal) que generarían derecho a deducción si fueran efectuadas en el Estado miembro en el que está registrada la sucursal; y
  • En el denominador de la fracción que constituye esta prorrata de deducción deben incluirse tanto las operaciones gravadas al IVA cómo las operaciones exentas de IVA realizadas por la casa central (a las que sirvan los costes incurridos por la sucursal).

Como puede observarse en este caso, en el cálculo de la citada prorrata de deducción de la sucursal se tienen en cuenta exclusivamente las operaciones realizadas por la casa central a las que se afectan los gastos soportados por la sucursal.

2ª Cuestión prejudicial.- Tratándose de gastos generales soportados por una sucursal registrada en un Estado miembro, que contribuyen tanto a la realización de sus operaciones en el Estado miembro en que está registrada como a la de las operaciones de su casa central, establecida en otro Estado miembro:

  • En el numerador, además de las operaciones gravadas al IVA efectuadas por la sucursal, las operaciones gravadas al IVA realizadas por la casa central que también darían derecho a deducción si fueran efectuadas en el Estado en el que está registrada la sucursal; y
  • En el denominador, las operaciones gravadas al IVA y las operaciones exentas de IVA realizadas tanto por la sucursal como por su casa central.

En este otro supuesto, en el cálculo de la fracción de prorrata de deducción de la sucursal se tienen en cuenta las operaciones realizadas tanto por ésta como por su casa central.

La sentencia del TJUE no duda que una sucursal que apoya las actividades de su casa central debe tener derecho a deducirse el IVA soportado en los costes asociados a estos servicios de apoyo. En caso de gastos que contribuyen exclusivamente a las operaciones tanto gravadas como exentas de IVA realizadas por la casa central, la sentencia supone la necesidad de delimitar estos costes específicos y de entender el tratamiento a efectos de IVA en cada jurisdicción, dando lugar a una indudable complejidad de orden práctico. Es más que posible que los grupos multinacionales necesiten recursos y datos adicionales para apoyar los procesos locales de devolución o deducción en los distintos Estados de la Unión Europea

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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