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El Tribunal Supremo aplica el requisito de beneficiario efectivo para denegar el tipo reducido de los Convenios de Doble Imposición

Publicado el 24 de febrero 2026

El fallo podría suponer un cambio importante en la interpretación de la relación entre el Derecho de la Unión Europea y los acuerdos bilaterales

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En su sentencia, de 12 de enero de 2026, considera que si el perceptor del canon no es su beneficiario efectivo, la primacía del Derecho de la Unión Europea impide aplicar el tipo reducido del convenio bilateral.

El marco normativo de los cánones transfronterizos

Cuando se efectúa el pago de un canon entre entidades ubicadas en diferentes Estados miembros de la UE, podría producirse una doble imposición jurídica, dado que estas rentas, con carácter general, pueden ser gravadas tanto en la jurisdicción del pagador como en la del perceptor. La Directiva 2003/49/CE tiene como objetivo evitar esta situación sin necesidad de acudir en cada caso a los Convenios de Doble Imposición ("CDI") suscritos entre los Estados implicados.

La Directiva establece que los pagos de intereses o cánones entre entidades asociadas procedentes de un Estado miembro estarán exentos de tributación en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario efectivo sea una sociedad de otro Estado miembro.

Una sociedad será considerada beneficiario efectivo únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no como mero intermediario, agente o mandatario (por ejemplo, cuando los transfiere íntegra o mayoritariamente a otra entidad situada fuera de la UE o carece del derecho a disponer libremente de los mismos).

La normativa española del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (artículo 14.1.m) transpone esta exención al ordenamiento interno, exigiendo que la sociedad receptora reciba los pagos en beneficio propio y no como simple intermediaria.

Paralelamente, la mayoría de CDI establecen tipos reducidos de retención en el Estado del pagador cuando los cánones se satisfacen a un residente del otro Estado contratante.

Por tanto, con carácter general, en ausencia de aplicación de los beneficios de la normativa europea —que tiene primacía—, pueden resultar aplicables los beneficios fiscales previstos en el CDI correspondiente.

Los hechos del caso

Velcro Europe, S.A. ("VESA"), sociedad residente en España, formaba parte de un grupo multinacional de capital estadounidense cuya matriz era Velcro Industries, BV, sociedad constituida en Países Bajos pero residente fiscal en Curaçao (Antillas Neerlandesas) y titular de las marcas y derechos de propiedad intelectual del grupo.

Velcro Holding, BV, domiciliada en Países Bajos, actuaba como subholding encargada de la gestión y recaudación de los royalties generados por la propiedad intelectual del grupo. Inicialmente lo hacía mediante un contrato de gestión y explotación de cánones en el territorio europeo y, posteriormente, a través de un contrato de licencia Velcro Industries, BV que le permitía sublicenciar dichos derechos a otras filiales del grupo, incluida VESA.

VESA suscribió contratos por los que pagaba directamente a Velcro Holding los cánones derivados de la explotación de la propiedad intelectual. Inicialmente, estos pagos quedaron sujetos a la retención del 6% establecida en el CDI entre España y Países Bajos. Sin embargo, a partir de 2014, VESA dejó de practicar retención al considerar aplicable la exención prevista en el artículo 14.1.m del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que transpone la exención prevista en Directiva europea.

La Administración Tributaria española regularizó la situación de VESA tras considerar que Velcro Holding no era el beneficiario efectivo de los cánones, sino que lo era Velcro Industries (residente en Curaçao). Por ello, denegó tanto la exención de la normativa española como el tipo reducido del CDI España-Países Bajos, exigiendo la retención del 24,75% prevista en la normativa interna del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Controversia jurídica planteada al Tribunal Supremo

La controversia se centra en determinar qué tratamiento tributario debieron recibir los cánones satisfechos por VESA a Velcro Holding. Concretamente, una vez descartada la aplicabilidad de la exención del artículo 14.1.m del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y existiendo un CDI que prevé un tipo reducido del 6%, la cuestión es si debe aplicarse dicho tipo reducido convencional o la retención del 24,75% establecida en la normativa interna.

Posición del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo entiende que la normativa europea tiene prioridad sobre los acuerdos bilaterales en materia de retenciones fiscales y que, cuando una operación está sujeta a la Directiva sobre intereses y cánones pero no puede acogerse a la exención —porque quien recibe el pago no es el verdadero beneficiario—, tampoco puede aplicarse el tipo reducido del convenio bilateral. En estos casos, el Tribunal Supremo considera que debe aplicarse directamente la retención prevista en la legislación española, que refleja fielmente lo dispuesto en la Directiva, desplazándose así la aplicación del convenio para evitar la doble imposición (CDI).

El razonamiento del Tribunal se basa en que España ha incorporado completamente las reglas de la Directiva europea, creando un marco regulatorio completo que tiene aplicación prioritaria para las transferencias de intereses y cánones entre empresas vinculadas de Estados miembros. Por tanto, descartada la exención de la Directiva por no reunir el perceptor la condición de beneficiario efectivo, tampoco puede recurrirse a los tipos reducidos establecidos en el CDI.

A efectos prácticos, esto supone extender el requisito de beneficiario efectivo también para disfrutar de los beneficios fiscales del CDI, aun cuando este no lo contemple expresamente, como ocurre en el caso enjuiciado (CDI España-Países Bajos).

En el supuesto analizado, el resultado concreto es que debe aplicarse la retención de la normativa española (24,75% en el ejercicio revisado), quedando descartadas tanto la exención europea como el tipo reducido del 6% del convenio bilateral.

Comentario de Osborne Clarke

Esta sentencia puede suponer un cambio importante en cómo se interpreta la relación entre el Derecho europeo y los convenios bilaterales. La conclusión principal es que la regulación europea no solo prevalece cuando permite disfrutar de beneficios fiscales, sino que su ámbito puede extenderse también para impedir la aplicación de las ventajas de los convenios bilaterales cuando no se cumplen los requisitos de la Directiva, en particular el de ser beneficiario efectivo. Dicha conclusión es discutible, ya que no parece que el objetivo de la Directiva sea condicionar la aplicación de beneficios previstos en otras normativas convencionales cuya finalidad es evitar la doble imposición.

Este criterio puede tener consecuencias significativas en la práctica. Las empresas con operaciones internacionales que impliquen pagos de cánones o intereses entre entidades de distintos Estados miembros deben revisar con atención sus estructuras para garantizar que quien recibe el pago es realmente el beneficiario efectivo. En caso contrario, ante una inspección tributaria, podrían verse obligadas a aplicar tipos de retención muy superiores a los previstos en los convenios bilaterales.

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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