Banca y finanzas

La cesión de créditos no determina la subordinación concursal: lo decide su nacimiento

Publicado el 22 de abril de 2026

El TS aclara: la subordinación por persona especialmente relacionada se debe apreciar al nacer el crédito, no al cederse

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El Tribunal Supremo, en su sentencia 22/2026, aclara una cuestión muy relevante en el ámbito concursal: que la condición de persona especialmente relacionada con el deudor debe analizarse en el momento del nacimiento del derecho de crédito, no cuando se adquiere por cesión.

La resolución aborda un supuesto frecuente en la práctica. Un crédito concedido inicialmente por un tercero sin especial vinculación con la deudora es posteriormente adquirido por una sociedad especialmente relacionada con esta. La duda es si esa especial vinculación altera la clasificación del crédito en el concurso.

El Tribunal Supremo responde de forma clara: no.

Antecedentes

El supuesto se construye sobre una secuencia temporal sencilla:

Septiembre 2007

  • Nacen los créditos hipotecarios a favor de una entidad financiera sin relación especial con la deudora; y
  • No existía relación especial entre el futuro cesionario acreedor y la deudora; 

Noviembre 2017

Los derechos de crédito se ceden a una sociedad especialmente relacionada con la deudora.

Julio 2019

  • se declara el concurso de la deudora; y
  • en sede concursal, se plantea si los derechos de crédito deben calificarse como subordinados.

La administración concursal y la Audiencia Provincial de Murcia consideraron relevante el momento de la cesión. El Tribunal Supremo corrige ese planteamiento.

El criterio decisivo

La sentencia se apoya en el tenor literal de la normativa concursal, que sitúa el análisis en el momento del nacimiento del derecho de crédito.

El Alto Tribunal lo formula de forma expresa: es en ese momento cuando debe analizarse si el acreedor tiene la condición de persona especialmente relacionada con el deudor. La cesión no da lugar a un nuevo crédito, ya que el cesionario ocupa la misma posición que el cedente. Por eso, lo determinante es la situación existente cuando nació la obligación para el deudor, no en el momento en que se produce la transmisión del derecho de crédito.

La norma responde a supuestos en los que el crédito se concede en un contexto de vinculación entre acreedor y deudor que puede comprometer su neutralidad. Si esa relación especial no existía cuando el derecho de crédito nació, desaparece la razón que justifica la subordinación.

La sentencia insiste en un punto clave: la cesión no altera la naturaleza del derecho de crédito.

En términos prácticos:

  • no nace un crédito nuevo;
  • no hay novación de la obligación; y
  • el crédito mantiene su identidad, contenido y garantías.

Tras la cesión, el deudor continúa obligado en los mismos términos, limitándose esta a modificar la titularidad del derecho de crédito. Por ello, la cesión no puede utilizarse como punto de referencia para la subordinación.

Finalidad de la subordinación

El Alto Tribunal incorpora un razonamiento especialmente relevante sobre la función de la subordinación por la condición de persona especialmente relacionada. Destaca que esta figura responde a una presunción de perjuicio para la masa activa cuando el crédito nace en un contexto de especial vinculación.

Por el contrario, cuando el crédito se concede en condiciones normales de mercado y sin relación especial entre acreedor y deudor, no concurre el riesgo que justifica la subordinación. Extender la subordinación a cesiones posteriores implicaría aplicar la norma fuera de su finalidad.

Cesiones posteriores a la declaración del concurso

La ley concursal contempla una regla especial para las cesiones de crédito realizadas tras la declaración del concurso: si el cesionario es una persona especialmente relacionada con el deudor, el crédito adquirido pasa a clasificarse como subordinado.

La finalidad de esta regla es evitar que personas especialmente relacionadas con el deudor adquieran créditos una vez declarado el concurso para influir en su desarrollo.

El Tribunal Supremo es claro señalando que esta regla no resulta aplicable a cesiones realizadas con anterioridad a la declaración de concurso. Ello se fundamenta en los siguientes tres motivos: 

  • su aplicación contradiría la regla general, que sitúa el análisis en el momento del nacimiento del derecho de crédito;
  • las cesiones pre-concursales carecen del elemento que justifica la norma, esto es, la sospecha de adquisición oportunista tras la apertura del concurso; y
  • se trata de una norma restrictiva de derechos que debe ser objeto de interpretación estricta.

En definitiva, si la cesión fue anterior al concurso, lo único relevante es si existía una relación especial cuando el crédito nació, no en el momento de su transmisión.

Impacto práctico

La resolución tiene consecuencias directas en el mercado de deuda y en la estructuración de operaciones de financiación. Aporta seguridad en diversas situaciones habituales.

En las adquisiciones intra-grupo de crédito, una filial o sociedad vinculada que adquiera deuda antes del concurso no verá degradada su clasificación concursal por el mero hecho de su condición, siempre que el crédito naciera sin vinculación especial.

En las operaciones de distressed debt, los fondos o vehículos de inversión que adquieran carteras de crédito en situaciones de dificultad financiera ganan certeza sobre la clasificación concursal de los créditos adquiridos.

En las reorganizaciones internas de deuda, las reestructuraciones de grupo que impliquen cesiones entre entidades especialmente relacionadas pueden planificarse con mayor seguridad jurídica.

El criterio es claro: la cesión previa al concurso no implica, por sí sola, subordinación.

Comentario Osborne Clarke

La sentencia refuerza un principio de estabilidad: la clasificación concursal del crédito queda determinada por su origen. La condición de persona especialmente relacionada sobrevenida como consecuencia de una cesión no justifica su subordinación.

Para el mercado, el mensaje es claro. La adquisición de créditos antes del concurso, incluso por partes vinculadas, no implica una degradación automática. Esto aporta previsibilidad y refuerza la seguridad jurídica en operaciones de financiación y compra de deuda.

Si tiene operaciones en curso que puedan verse afectadas por esta resolución, nuestro equipo puede ayudarle a valorar el impacto concreto en su cartera de créditos o en la estructuración de sus operaciones de financiación.

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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