Derecho Fiscal

El TEAC extiende a la participación indirecta la tributación como capital mobiliario

Publicado el 23 de septiembre de 2026

Esta doctrina cobra una importancia particular en el caso de las sociedades holding y patrimoniales, pues exige valorar de forma individualizada la actividad de cada entidad, el grado de afectación de los bienes y la motivación económica que justifica su uso por parte de los socios

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La resolución RG 1348/2023 de 13 de julio de 2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) despeja dudas sobre un problema habitual en la fiscalidad de sociedades holding y patrimoniales: qué régimen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se aplica cuando un socio, directo o indirecto, obtiene una ventaja económica de una entidad sin que medie una contraprestación clara. La cuestión afecta tanto al uso gratuito de bienes sociales como al pago de gastos personales por cuenta de la sociedad.

La participación indirecta no excluye la calificación de la renta

El primer punto que aborda el Tribunal es si la falta de una participación directa impide gravar la renta obtenida. La respuesta es negativa. Cuando una persona física controla una sociedad a través de otras entidades interpuestas, las ventajas económicas que recibe de estas últimas pueden calificarse igualmente como rendimientos derivados de su posición societaria, aunque formalmente no figure como socio.

El supuesto resuelto partía de un contribuyente que no ostentaba la titularidad directa de las sociedades que habían sufragado gastos personales suyos y de su familia, pero sí ejercía sobre ellas una posición de control a través de una cadena de participaciones. El TEAC descarta que, en ese contexto, la renta deba tratarse como una ganancia patrimonial sin causa: existe una relación económica identificable entre el contribuyente y las entidades que explica el desplazamiento patrimonial, y esa relación trae causa, precisamente, de su condición de socio último de la estructura. La consecuencia práctica es que esas rentas tributan como rendimientos del capital mobiliario, con independencia de que la participación se ostente de forma indirecta.

La vinculación societaria no equivale, por sí sola, a operación vinculada

El segundo eje de la resolución tiene un alcance más general y afecta a cualquier socio, directo o indirecto. El TEAC advierte de que la existencia de vinculación fiscal entre una persona y una sociedad no permite aplicar sin más las reglas de valoración de las operaciones vinculadas.

Para que resulte de aplicación el artículo 41 de la Ley del IRPF, que remite a las reglas de valoración a mercado del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que exista una operación real y concreta entre las partes, no solo un vínculo subjetivo derivado de la titularidad de participaciones. El Tribunal separa así dos planos distintos:

  • La vinculación subjetiva, que se limita a constatar que existe una relación societaria entre las partes; y
  • La vinculación operativa, que exige identificar una prestación, cesión o transacción concreta susceptible de valoración económica.

Solo cuando concurre este segundo elemento tiene sentido acudir a las reglas de las operaciones vinculadas. En caso contrario, la renta debe analizarse conforme a otras normas del IRPF, como las relativas a las retribuciones en especie.

Criterio de delimitación: la afectación del bien en la actividad social

Para trazar esta frontera, el TEAC recupera el criterio que había fijado en la resolución RG 7312/2024 de 24 de septiembre de 2025, en un pronunciamiento en unificación de doctrina sobre el disfrute gratuito de bienes de la sociedad por parte de los socios. La clave está en si el bien forma parte del giro económico habitual de la entidad:

  • Si la sociedad explota ese tipo de activos como parte de su actividad ordinaria (por ejemplo, embarcaciones en una empresa de alquiler náutico), la cesión gratuita al socio es asimilable a una operación de la propia actividad y debe valorarse conforme a las reglas de las operaciones vinculadas.
  • Si, en cambio, el activo no tiene ninguna relación con la actividad de la sociedad y solo está en su patrimonio para uso particular del socio, no hay una verdadera operación entre las partes que valorar bajo ese régimen.

En el caso enjuiciado, la sociedad tenía naturaleza de holding, limitada a la tenencia de participaciones e inversiones financieras. Los vehículos y la embarcación de su patrimonio no guardaban ninguna relación con esa actividad. El TEAC concluye, por tanto, que no cabe hablar de operación vinculada, y que el aprovechamiento de esos bienes por el socio constituye una renta en especie derivada de su condición societaria, sujeta a las reglas generales de valoración a precio de mercado, conforme a los artículos 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF.

El mismo razonamiento se extiende al pago de gastos particulares del socio por parte de la sociedad: si no hay detrás una prestación de servicios u otra operación identificable, la ventaja obtenida se trata como renta derivada de la condición de socio y no como una operación vinculada a valorar.

Implicaciones prácticas de la doctrina

La resolución fija criterios de aplicación inmediata para grupos con estructuras de holding o sociedades patrimoniales:

  • La participación indirecta no excluye que las rentas percibidas se califiquen como rendimientos del capital mobiliario ligados a la condición de socio;
  • Ser socio, por sí solo, no convierte automáticamente cualquier ventaja recibida en una operación vinculada;
  • Antes de aplicar el régimen de valoración a mercado del artículo 41 de la Ley del IRPF, debe identificarse una operación real y concreta entre el socio y la sociedad;
  • Cuando el bien disfrutado está afecto a la actividad económica de la entidad, procede acudir a las reglas de las operaciones vinculadas;
  • Cuando el bien no guarda relación con esa actividad y responde solo al interés particular del socio, la renta se valora conforme a las reglas de las retribuciones en especie.

Conviene, por tanto, que las sociedades holding y patrimoniales revisen caso por caso la afectación real de sus activos y la causa económica de su cesión a los socios, con independencia de si la participación de estos es directa o se articula a través de otras entidades.

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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