El TC vuelve a reprochar al TSJ de Madrid el exceso en el control judicial de un laudo
Publicado el 21 de julio de 2026
El Pleno del TC recuerda que el control judicial de los laudos debe limitarse a verificar que éstos contienen razones que permitan comprender la decisión adoptada
El Tribunal Constitucional lo ha vuelto a repetir: cuando las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan excluir la competencia de un órgano judicial para conocer de sus controversias, los jueces deben respetar esa voluntad en las acciones de anulación de las que eventualmente puedan conocer. Siendo así, el control que puede llevar a cabo el juez sobre un laudo arbitral por supuesta infracción del orden público debe ceñirse a verificar si el laudo contiene razones que permitan comprender la decisión adoptada. El juez no puede, por ende, ni corregir el juicio probatorio del laudo ni su suficiencia argumental en términos de exhaustividad.
Por este motivo, una vez más, el Tribunal Constitucional ha vuelto a anular, a través de su Sentencia de 23 de junio de 2026 (sentencia del Pleno, presidido por la magistrada Excma. Sra. Dª. Inmaculada Montalbán Huertas), una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal núm. 38/2023, de 19 de octubre).
Los antecedentes
Todo se remonta a un contrato —denominado Investment and Shareholders Agreement— suscrito entre dos sociedades (que denominaremos "Sociedad A" y "Sociedad B") el 20 de febrero de 2020, para crear y explotar un conjunto de hoteles. Este contrato estaba sujeto a una condición suspensiva de obtención de financiación y a una cláusula de cambio material adverso para daños superiores al 5% del precio pactado.
Al llegar la fecha de cierre, la Sociedad A se negó a cumplir con sus obligaciones alegando que no se había cumplido la condición suspensiva —por razones ajenas a su voluntad— , y que las restricciones sanitarias habían producido un daño en los hoteles que superaba el umbral contractual.
La Sociedad B inició entonces un procedimiento de arbitraje ante el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid.
El laudo arbitral
El laudo, dictado el 13 de febrero de 2023 por un tribunal arbitral de tres árbitros, estimó parcialmente la demanda de la Sociedad B: declaró que la Sociedad A había incumplido el acuerdo al provocar la falta de obtención de la financiación de la que dependía el contrato, de modo que la condenó a resarcir los daños y perjuicios causados.
Sin embargo, desestimó la pretensión de lucro cesante al no haberse acreditado que, de haberse cumplido el contrato, éste habría generado ganancias, por factores como la incidencia de la Covid-19, ajenos a la parte incumplidora.
La decisión del TSJ Madrid
La Sociedad B, insatisfecha con la desestimación de la indemnización por lucro cesante, interpuso una acción de anulación parcial del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, alegando que el laudo era contrario al orden público por infringir el deber de motivación consagrado en el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje.
El TSJ de Madrid —a pesar de contar con el voto particular del presidente Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón— estimó la acción de anulación y consideró que el laudo, aunque motivaba la desestimación del lucro cesante, había prescindido por completo de las pruebas aportadas, limitándose a constatar sus conclusiones de orden fáctico "sin un razonamiento que las conectara mínimamente con la prueba practicada". A ello añadió la denegación del careo de peritos y la vulneración del principio de inmediación por el cambio de árbitro presidente durante el procedimiento.
La sentencia del TC: el TSJ se excedió
La Sociedad A formuló un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando infracción del art. 24.1 de la Constitución española.
El TC estimó el recurso y acogió la tesis de la Sociedad A, apoyada también por el Ministerio Fiscal. Declaró que el laudo arbitral contenía un razonamiento suficiente sobre los motivos para rechazar el lucro cesante — vinculados a la falta de acreditación de beneficios previsibles, a la incidencia de factores externos ajenos al incumplimiento contractual y a la configuración del proyecto empresarial—, permitiendo reconstruir su lógica decisoria sin incertidumbre relevante.
En concreto, el TC declaró que:
El TSJ de Madrid hizo una interpretación extensiva del concepto 'orden público' como motivo de anulación de un laudo arbitral al exigir una correspondencia exhaustiva entre cada conclusión fáctica y los medios de prueba, sustituyendo el juicio del tribunal arbitral por un estándar propio de revisión plena. Ello es incompatible con el art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje. Según este precepto, el juez debe limitarse a verificar la existencia de razones que permitan comprender la decisión adoptada, sin que le sea dado revisar la corrección del juicio probatorio ni la suficiencia argumental del laudo en términos de exhaustividad: "El control constitucional no admite grados de suficiencia motivacional (…) sino únicamente la verificación de la existencia o inexistencia de razones que permitan comprender la decisión"; y
En cuanto a las infracciones procesales durante el procedimiento arbitral, el TC recuerda que la Sociedad B se aquietó ante la denegación del careo de peritos y la decisión de no repetir sus interrogatorios, sin denunciarlas en vía arbitral. Conforme al art. 6 de la Ley de Arbitraje, las partes que conozcan una infracción deben denunciarla dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como les sea posible. De lo contrario, les precluirá la oportunidad para hacerlo y no podrán invocarla como motivo del recurso de anulación contra el laudo.
Comentario de Osborne Clarke
Esta Sentencia del Tribunal Constitucional recuerda, una vez más, cuál es el fundamento del arbitraje: la autonomía de la voluntad de las partes, principio consagrado en el art. 10.1 de la Constitución española. El juez, al ejercer el control judicial del laudo, no puede olvidar que la acción de anulación tiene un carácter excepcional y estrictamente tasado que no puede convertirse en una revisión del fondo de la controversia decidida por los árbitros, y menos aún puede admitirse que se pretenda exigir a un Tribunal Arbitral estándares de motivación que, desde luego, no se exigen a los jueces ordinarios conforme a la jurisprudencia —ya pacífica— del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La función jurisdiccional del Estado debe limitarse a un control externo de legalidad en los términos previstos por el legislador.