Suspensión de la vista por enfermedad acreditada del abogado
Publicado el 20 de mayo de 2026
Se analiza la STS núm. 435/2026, de 19 de marzo, que fija doctrina sobre suspensión de vistas por enfermedad del letrado
La mercantil demandante interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, la restitución de la posesión del inmueble y la condena al pago de las rentas devengadas hasta el efectivo desalojo.
Los demandados, por su parte, contestaron a la demanda solicitando la desestimación de la misma, al entender, entre otros, que el contrato se había renovado por tácita reconducción. Adicionalmente se exceptuó la falta de legitimación activa y prejudicialidad penal por la existencia de unas diligencias previas por presunto delito de coacciones.
El Tribunal tuvo por contestada la demanda y por solicitada la celebración de vista por ambas partes, señalándose el acto para el 11 de enero de 2024 a las 14:00 horas.
Solicitud de suspensión de la vista y su denegación
El 10 de enero de 2024, a las 16:16 horas, la procuradora de los demandados presentó un escrito identificado como "urgente", en el que solicitó la suspensión de la vista señalada para el día siguiente, todo ello por enfermedad del abogado e imposibilidad de sustitución por otro compañero. Junto al escrito, se acompañó un informe hospitalario, firmado ese mismo día, que certificaba que el paciente presentaba un cuadro de odinofagia, cefalea, dolores articulares, fiebre, cansancio y abundante mucosidad, síntomas compatibles con gripe tipo A presentes desde el 8 de enero de 2024, con resultado positivo en el test de diagnóstico, indicándose tratamiento sintomático y reposo domiciliario.
El 11 de enero de 2024, al inicio de la vista, a la que acudió únicamente la procuradora en representación de los demandados, la magistrada denegó la suspensión y acordó la celebración del acto. Para ello argumentó que la enfermedad del letrado no estaba suficientemente justificada, al no haberse aportado informe de urgencias ni de asistencia hospitalaria, y que, habida cuenta de la configuración del procedimiento, la ausencia del abogado no causaba indefensión a los demandados, pues la vista se celebraría con todas las garantías y se daría traslado a la parte actora de las excepciones planteadas para que pudiera contestarlas.
El 16 de enero de 2024 el abogado de los demandados presentó escrito solicitando la nulidad de la vista por vulneración del artículo 188.1.5.º LEC, al no haberse acordado la suspensión del acto pese a la acreditación de la enfermedad del letrado. Dicha solicitud fue inadmitida a trámite por providencia de 15 de febrero de 2024, con el argumento de que la sentencia dictada constituía una resolución susceptible de apelación.
La magistrada había dictado sentencia el 15 de enero de 2024 —firmada el 25 de enero siguiente—, estimando íntegramente la demanda. En ella se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a los demandados al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento para el 7 de marzo de 2024, al pago de las rentas devengadas hasta el efectivo desalojo, así como al pago de las costas procesales.
Recurso de apelación y nulidad de actuaciones
Contra la sentencia de primera instancia, los demandados interpusieron recurso de apelación, solicitando asimismo la nulidad de actuaciones.
La Audiencia Provincial reconoció que el abogado había actuado correctamente y que el informe médico aportado constituía prueba suficiente de su enfermedad, concluyendo que la vista debió ser suspendida. Sin embargo, consideró —con cita de la STC 115/2002 y del ATC 306/1994— que la denegación de la suspensión no determina automáticamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumentó que era necesaria la acreditación de una efectiva indefensión, que en este caso no concurría. Las razones en las que basó su decisión fueron las siguientes: (i) el juicio verbal contaba con contestación escrita, en la que se expusieron todos los argumentos de oposición; (ii) para resolver las causas de oposición esgrimidas no era imprescindible la celebración de la vista, pues podían ser examinadas a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones; y (iii) en consecuencia, la inasistencia del abogado a la vista no impidió el ejercicio del derecho de defensa.
El fallo desestimó el recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes —demandados—. Contra esta resolución, los demandados interpusieron recurso de casación.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
Asumiendo y desarrollando la doctrina del Tribunal Constitucional, el Supremo estima el recurso de casación indicando lo siguiente:
El artículo 188.1.5.º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, "salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso".
Se fija como doctrina que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del abogado provoca la nulidad de aquélla, sin necesidad de que se acredite la producción de indefensión material y, todavía más, sin necesidad de que el órgano judicial pondere si la celebración de la vista sin el abogado puede producir esa situación.
El voto particular: la indefensión material sigue siendo exigible
Frente a la posición mayoritaria, el magistrado Sr. Seoane Spiegelberg formula un voto particular de amplia fundamentación.
Su posición es que los demandados recurrentes no han padecido una efectiva y real situación de indefensión, sino que han interpuesto un recurso meramente formal mediante la alegación de una lesión de su derecho de defensa en detrimento de los derechos también fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que ostenta la parte demandante y que han de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto.
Para el magistrado discrepante, la estimación de una petición de nulidad de actuaciones exige la convergencia de los requisitos siguientes: (i) la infracción de una norma o garantía procesal como presupuesto; (ii) que se sufra una situación de indefensión real y efectiva, y no puramente formal o aparente; (iii) que la lesión del derecho de defensa no sea imputable al justiciable; y (iv) la relevancia de la irregularidad cometida en la decisión del litigio. En este sentido, no cabe aceptar la ecuación "celebración de vista u acto procesal sin la presencia preceptiva de abogado igual a procedimiento nulo", sino que un pronunciamiento de tal clase requiere un concreto y detenido examen de la infracción cometida para comprobar si merece elevarse a la categoría de acto irregular que exija la nulidad del procedimiento.
Comentario de Osborne Clarke
La sentencia analiza y fija doctrina en el sentido de que la enfermedad acreditada del abogado obliga, como regla general, a suspender la vista y que su denegación injustificada acarrea la nulidad de las actuaciones, sin necesidad de acreditar una indefensión material.
En todo caso, resulta esencial que las solicitudes de suspensión vayan respaldadas por documentación médica completa, pues una petición bien documentada y argumentada no solo refuerza las posibilidades de que la suspensión sea acordada, sino que, en caso de ser denegada, constituye el fundamento principal de un posterior recurso de nulidad de actuaciones.