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La Audiencia Provincial se pronuncia respecto a una acción de responsabilidad contra un administrador por retribuciones excesivas

Publicado el 23rd mayo 2023

El debate gira en torno a si la remuneración era proporcionada o vulneraba las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital

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La Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncia sobre la retribución desproporcionada percibida por el administrador único y socio mayoritario de una sociedad de gestión inmobiliaria y la infracción del deber de lealtad por parte del mismo en la SAP de Barcelona 15ª 1387/2022, de 28 de Septiembre.

Acción de responsabilidad

En el transcurso de una junta general de accionistas de una sociedad familiar integrada por dos accionistas titulares de un 66,67% y 33,33% del capital social, respectivamente, se acordó, con el voto a favor del accionista mayoritario, fijar una remuneración anual bruta para el administrador único (siendo este a su vez el demandado y accionista mayoritario) de 88.800€, a razón de 7.400€ mensuales, siendo esta notablemente más elevada en relación a la que había venido percibiendo éste anteriormente como consejero delegado de la sociedad.

Como consecuencia de ello, el accionista minoritario y demandante ejercitó una acción de responsabilidad contra el administrador único alegando la desproporcionalidad de la remuneración aprobada, por representar esta un 28,33% de la cifra de negocios del ejercicio 2017 y un 24,33% del ejercicio 2018, y la vulneración del deber de diligencia y lealtad por ir en contra del interés social de la sociedad, solicitando así la restitución íntegra de la remuneración percibida por el administrador único.

Por el contrario, la parte demandada (a su vez, administrador único), oponiéndose a la demanda, alegó que la retribución percibida como administrador único seguía siendo inferior a la remuneración percibida anteriormente por la totalidad de los miembros del consejo (formado por tres consejeros, siendo el demandado presidente y consejero delegado) y justifica el importe de la retribución atendiendo al valor del patrimonio de la sociedad y la complejidad de su gestión diaria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no quedó demostrada la mala fe del demandado por cuanto su remuneración fue aprobada conforme las previsiones legales y estatutarias y que no quedó probado que el importe de la retribución fuera desproporcionado dado la notable dimensión de la sociedad.

El debate trasladado a segunda instancia se centra en determinar si concurre el presupuesto de la conducta antijuridica imputada al demandado (i.e., cobrar una remuneración desproporcionada y abusiva que perjudica el interés de la sociedad) y si de dicha conducta ha derivado en un daño en el patrimonio social de la sociedad.

Deber de lealtad e interés de la sociedad

Conforme establece el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el administrador deberá desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. En relación a ello, la STS 889/2021, de 21 de diciembre declara que en una sociedad de capital, el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios. Lo anterior no impide que, al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios. Es decir, lo relevante es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios, siempre y cuando la conducta de los administradores, frente a lo que habría sido convenido por los socios, no perjudique derechos legítimos de terceros.

Retribución del administrador

El debate en segunda instancia se centra en enjuiciar si la retribución percibida por el administrador único es contraria a lo dispuesto en el art. 217.4 LSC que impone que la retribución deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, y por ende, si el administrador ha infringido el deber de lealtad del art. 227 LSC.

Para analizar tal cuestión, la Audiencia Provincial considera que ni las funciones del antes consejero delegado y ahora administrador único, ni la situación económica de la sociedad, han variado de tal forma que justifiquen un incremento en la remuneración desde los 5.000€ mensuales que percibía el demandado en su calidad de consejero delegado a los 7.400€ mensuales que percibe como administrador único. En realidad, destaca la Audiencia, el único hecho relevante en la sociedad fue el cambio del órgano de administración, que pasó de ser un consejo a estar integrado por un administrador único, cambio que según la Audiencia no implica un aumento de las funciones ni responsabilidades del demandado.

En consecuencia, la Audiencia, justifica la proporcionalidad de la anterior retribución del demandado en su calidad de consejero delegado (i.e., 5.000€ mensuales), apreciando, sin embargo, la infracción del deber de lealtad por el incremento, durante los ejercicios 2017 y 2018, de su retribución de 5.000€ a 7.400€. Por ello, la Audiencia Provincial, estimando parcialmente la demanda, condena al demandado al pago a la sociedad de la cantidad de 57.600€, siendo este el resultado de multiplicar (x) el exceso de 2.400€ mensuales entre la remuneración anteriormente percibida en su calidad de consejero delegado y la percibida como administrador único, (y) por las 24 mensualidades correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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