Derecho societario

El cierre de hecho habilita la acción de responsabilidad individual contra los administradores

Publicado el 22 de abril de 2026

Los acreedores pueden exigir responsabilidad a los administradores ante un "persianazo" si demuestran que habrían cobrado su crédito en un proceso ordenado de liquidación

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Cuando una sociedad cierra sin seguir los procesos legales de disolución, liquidación o concurso, sus acreedores pueden verse privados de cobrar sus créditos. En estos casos, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital puede ser un buen mecanismo para recuperar las deudas impagadas, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

La acción individual de responsabilidad

La acción individual de responsabilidad es una acción de indemnización de daños que permite a socios y terceros (principalmente acreedores) reclamar a los administradores por los perjuicios directos que estos les hayan causado. Se trata de una aplicación especial de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en el ámbito societario. Para ejercitarla con éxito, deben concurrir tres elementos: 

  • Una conducta antijurídica y culposa o negligente del administrador en el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo (por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible).
  • Un daño directo y cuantificable económicamente.
  • Una relación causal entre la conducta del administrador y el daño ocasionado.

El "cierre de hecho" y cómo acreditarlo 

El cierre de hecho (coloquialmente conocido como "persianazo") es la desaparición de la sociedad del tráfico mercantil sin disolución ni liquidación ordenada, ya sea por la vía societaria o la concursal.

Para apreciarlo, los tribunales no se conforman con un solo indicio: exigen un conjunto de señales objetivas y concordantes que, valoradas en su conjunto, permitan concluir que hubo un cese fáctico, real, total y permanente de la actividad, como por ejemplo:

  • Falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil (aunque este es el indicio más relevante que puede aportar el acreedor, no es suficiente por sí solo para concluir el "cierre de hecho", pues este incumplimiento puede tener otras causas distintas no necesariamente vinculadas a la desaparición operativa de la sociedad).
  • Abandono del domicilio social o del centro de trabajo (acreditable con diligencias negativas de notificación, actas notariales o acuses de recibo devueltos) y cierre de la página web.
  • Inexistencia de operativa bancaria o de bienes a nombre de la sociedad.
  • Falta de constancia registral de su actividad e inexistencia de operativa bancaria.
  • Ausencia de declaraciones fiscales (IVA, Impuesto sobre Sociedades), pérdida del NIF y baja ante la Seguridad Social.

¿Puede operar el cierre de hecho como presupuesto habilitante de la acción individual de responsabilidad contra los administradores?

El cierre de hecho como conducta antijurídica y negligente

La jurisprudencia ha confirmado que consentir el "cierre de hecho" de una sociedad sin promover su disolución y liquidación ordenada (o de solicitar el concurso de acreedores) cuando correspondía, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, constituye un incumplimiento grave y culpable de los deberes propios del cargo de administrador.

El daño directo

El daño causado al acreedor es el impago de su crédito, perfectamente cuantificable.

En el contexto del "cierre de hecho", el daño directo al acreedor se materializa en la imposibilidad de cobrar el crédito a través de los cauces normales (concurso de acreedores o liquidación societaria) precisamente porque el administrador, con su conducta omisiva, ha frustrado esos mecanismos al permitir la desaparición de la sociedad del tráfico.

El reto: demostrar la relación de causalidad

En estos casos, el núcleo de la cuestión radica en justificar el nexo causal entre el ilícito orgánico cometido por el administrador (cierre de hecho sin promover una liquidación ordenada) y el daño directo causado al acreedor.

El Tribunal Supremo exige al acreedor un "mínimo esfuerzo argumentativo": no basta con señalar que la sociedad ha cerrado y que la deuda está impagada. El acreedor debe ser capaz de explicar de forma razonable —aunque sea de forma indiciaria— que, de haberse procedido a una disolución y liquidación ordenadas, habría podido cobrar su crédito, total o parcialmente, porque existían activos concretos realizables en fechas próximas al cierre. O hay posibilidad real de cobro, o no cabe la acción del 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

El acreedor que dispone de las últimas cuentas anuales depositadas previas al cierre, puede identificar partidas de activo —existencias, derechos de cobro, inmuebles, maquinaria— que le permitan argumentar razonablemente que su realización en un concurso de acreedores o en una liquidación societaria habría podido generar recursos para pagar. Pero cuando la sociedad no ha depositado cuentas -algo habitual en el "cierre de hecho"-, la opacidad contable no perjudica automáticamente al acreedor (quien no goza del mismo nivel de conocimiento ni de facilidad probatoria de los administradores): a mayor opacidad, menor es la carga probatoria que se le exige y mayor la que recae sobre el administrador para explicar qué pasó con el patrimonio social. El acreedor puede recurrir entonces, como han admitido los tribunales, a información fiscal disponible (como la declaración del Impuesto sobre Sociedades) u otros indicios patrimoniales objetivos para sostener su tesis causal.

Desde la perspectiva defensiva, el administrador demandado tratará de desactivar el nexo causal acreditando que, aun habiendo seguido los cauces legalmente previstos de disolución y liquidación, el acreedor no habría cobrado. Otra línea de defensa utilizada por los administradores, cuando el cierre de hecho va seguido de un concurso (especialmente de concurso sin masa), es sostener que el impago se explica por la insolvencia general de la sociedad: la concurrencia de otros acreedores y la lógica de la insolvencia difuminan la relación causal, dificultando al acreedor demandante la concreción del relato causal.

Conclusión

El cierre de hecho de una sociedad sí habilita la acción individual de responsabilidad contra los administradores, cuando se cumplen y pueden acreditar los tres presupuestos de la acción. Ello exige a los acreedores actuar con diligencia desde los primeros indicios, recopilando pruebas del cese de actividad, identificando activos liquidables y construyendo un relato causal sólido.

Sin embargo, la jurisprudencia advierte que esta acción no puede usarse indiscriminadamente contra los administradores para cualquier deuda impagada, pues ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales.

Comentario de Osborne Clarke

El cierre de hecho no convierte por sí solo a los administradores en deudores universales de las obligaciones y deudas sociales, pero sí puede constituir un ilícito orgánico relevante que habilite la acción individual de responsabilidad cuando se acredita la desaparición real y persistente de la sociedad del tráfico sin liquidación ordenada.

El éxito de la acción en casos de "cierre de hecho" depende de que el acreedor construya y pruebe, al menos indiciariamente, un nexo causal concreto entre esa conducta omisiva y la frustración de su cobro, asumiendo el “mínimo esfuerzo argumentativo” exigido por los tribunales, lo que en la práctica requiere justificar la existencia de activos realizables que, de haberse procedido a una disolución y liquidación regular, habrían permitido un pago total o parcial.

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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