Remuneración de los administradores por prestación de servicios

Publicado el 22nd abril 2016

¿Es posible que un administrador perciba algún tipo de retribución cuando los estatutos no prevean que el cargo sea remunerado?

El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC“) establece que el cargo de administrador de una sociedad de capital reviste de carácter gratuito, a menos que en los estatutos sociales se establezca lo contrario, debiendo en tal caso establecerse el sistema y conceptos de remuneración. La Junta General es el órgano social competente para aprobar el importe máximo a percibir anualmente por el órgano de administración. Salvo que la Junta General determine la cantidad a percibir por cada uno los miembros del órgano de administración, será éste órgano el competente para distribuir dicha cuantía entre sus miembros.

A este respecto, señalar que la modificación de la regulación de la remuneración del órgano de administración requiere la modificación de los estatutos sociales. En consecuencia, será precisa su aprobación por acuerdo de la Junta General con el voto favorable de, al menos, más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Adicionalmente, los estatutos sociales pueden prever una mayoría reforzada superior.

Sin perjuicio de la discusión doctrinal entorno al artículo 249.bis LSC (remuneración de consejeros con facultades ejecutivas) y que no es objeto de análisis de la presente reseña, cabe remarcar que el artículo 217 LSC regula la remuneración por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador. No existe una lista cerrada que contenga la enumeración de tales funciones pero, entre las mismas, se encuentran las siguientes:

  • la dirección de la sociedad;
  • la gestión propia para el buen funcionamiento de la sociedad;
  • la toma de decisiones en la sociedad;
  • la representación de la sociedad; y
  • la captación de negocio para la sociedad

No obstante lo anterior, es posible que un administrador preste servicios a la sociedad, desempeñando funciones distintas a las inherentes a su cargo de administrador. Por ejemplo en servicios de consultoría en prevención de riesgos laborales, servicios de traducción, servicios de decoración o en cualquier otro campo claramente diferenciado de las funciones directivas anteriormente referidas.

La retribución a percibir por un administrador derivada de una relación de prestación de servicios o de obra con la sociedad exige la aprobación por acuerdo de la Junta General, tal y como se establece en el artículo 220 LSC. El referido acuerdo debe ser aprobado por mayoría ordinaria esto es, con el voto favorable de la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio del capital social, sin perjuicio de la posibilidad de que la mayoría exigida sea reforzada estatutariamente.

En todo caso, la percepción de cualquier tipo de remuneración como consecuencia de la relación de prestación de servicios o de obra debe estar justificada, ser legítima y no corresponderse con una función inherente al cargo de administrador.

En conclusión, y al margen de las implicaciones fiscales y labores que no son objeto de estudio en la presente, se establece en la LSC la posibilidad de remunerar a los administradores que presten servicios distintos a los inherentes a su cargo de administrador, mediante un procedimiento concreto establecido en el referido artículo 220 LSC.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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