Cumplimiento normativo

Aprobada la Directiva (UE) 2026/1021 de 29 de abril de 2026, relativa a la lucha contra la corrupción

Publicado el 22 de mayo de 2026

La Directiva establece un nuevo marco penal armonizado de normas mínimas para fortalecer la lucha contra la corrupción en el ámbito de la Unión Europea

Digital image of scales of justice

El pasado 11 de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2026/1021. La corrupción sigue siendo un problema de primer orden a escala europea, un fenómeno transnacional que amenaza la estabilidad de las sociedades, socava las instituciones democráticas y distorsiona las economías. Consciente de que los instrumentos vigentes resultaban insuficientes y de que las divergencias entre legislaciones nacionales dificultaban una respuesta eficaz, el legislador europeo ha dado un paso decisivo: la nueva Directiva aspira a dotar a todos los Estados miembros de un marco común y coherente que unifique las definiciones penales, eleve los estándares sancionadores y refuerce la cooperación transfronteriza.

Ocho conductas delictivas con definición común

Los actuales tipos penales correspondientes a los delitos de corrupción varían de un Estado miembro a otro, lo que dificulta una respuesta coherente y eficaz en toda la Unión.

Uno de los pilares de la Directiva es la creación de un catálogo armonizado de delitos que todos los Estados miembros deberán incorporar a sus ordenamientos. Los Estados miembros son libres de adoptar o mantener disposiciones más estrictas en materia de delitos de corrupción. La Directiva se basa en el marco jurídico vigente y no debe ser interpretada en el sentido de que persigue debilitar las normas nacionales en vigor en materia de lucha contra la corrupción. La presente Directiva tiene por objeto tipificar delitos de corrupción que se cometan intencionadamente.

Las ocho figuras tipificadas son:

  • Cohecho de funcionarios públicos, tanto en su vertiente activa (ofrecer o prometer un beneficio indebido) como pasiva (solicitarlo o aceptarlo).
  • Soborno en el sector privado, que sanciona conductas equivalentes cuando afectan a directivos o empleados de entidades privadas en el marco de actividades económicas.
  • Malversación y apropiación indebida de bienes cuya gestión haya sido encomendada a un funcionario público.
  • Tráfico de influencias, que abarca tanto la oferta como la solicitud, así como la petición o recepción de beneficios para ejercer una influencia indebida sobre decisiones públicas.
  • Ejercicio ilícito de funciones públicas, referido a vulneraciones graves del Derecho cometidas por funcionarios en el desempeño de su cargo.
  • Obstrucción a la justicia en procedimientos vinculados a delitos de corrupción.
  • Enriquecimiento derivado de delitos de corrupción, que sanciona la adquisición o uso de bienes procedentes de actos corruptos cometidos por otro funcionario.
  • Encubrimiento u ocultación de bienes de origen ilícito vinculados a cualquiera de los delitos anteriores.

¿Quién es «funcionario público» a efectos de la Directiva?

La Directiva adopta una noción deliberadamente amplia. No se limita a los empleados de la Administración en sentido estricto, sino que engloba a toda persona que ejerza una función de servicio público, con independencia de su forma de vinculación: nombrados, elegidos o contratados, a nivel nacional, regional o local. La definición de funcionario público comprende también a los funcionarios nacionales de terceros países y a quienes desempeñen funciones de servicio público en dichos Estados. Asimismo, quedan comprendidos quienes desempeñen funciones públicas en empresas estatales o controladas por el Estado, el personal de organizaciones internacionales y los cargos legislativos. Además, se introduce la categoría de «alto cargo» —que incluye, entre otros, a jefes de gobierno, ministros, parlamentarios y miembros de tribunales supremos—, la cual puede operar como circunstancia agravante a la hora de determinar la pena.

Sanciones: umbrales mínimos para personas físicas y jurídicas

La Directiva no impone penas concretas, pero sí obliga a cada Estado miembro a garantizar que sus marcos sancionadores alcancen determinados umbrales mínimos. El mensaje es claro: las penas deben ser lo suficientemente severas como para disuadir y reflejar la gravedad de la corrupción.

En el caso de las personas físicas, la Directiva exige que cada ordenamiento nacional prevea penas máximas de prisión que oscilan entre tres y cinco años según la gravedad del delito, estableciendo así un suelo mínimo común para todos los Estados miembros. En cuanto a las personas jurídicas, las multas, calculadas sobre el volumen de negocios mundial o conforme a importes fijos, deberán ser proporcionales a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales y financieras de la entidad. Además de las multas, la Directiva contempla un amplio catálogo de sanciones adicionales que incluye, entre otras, la exclusión de procedimientos de contratación pública y subvenciones, la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales, la retirada de permisos y autorizaciones, la vigilancia o disolución judicial y la publicación de las resoluciones condenatorias. La norma impide, asimismo, que las empresas eludan su responsabilidad canalizando los actos corruptos a través de intermediarios o entidades vinculadas.

Compliance como atenuante, y como agravante si es «de fachada»

Quizá el aspecto de mayor interés práctico para las empresas sea el reconocimiento expreso de los programas de cumplimiento normativo como circunstancia atenuante. Es la primera vez que una norma armonizadora europea otorga este efecto a los programas de compliance corporativo. Para que surta efecto, el programa deberá ser «eficaz» y haber sido debidamente evaluado. También se consideran atenuantes la colaboración activa con las autoridades, la autodenuncia rápida tras el descubrimiento del delito y la adopción de medidas de reparación.

Ahora bien, la Directiva advierte expresamente que los tribunales podrán valorar negativamente la existencia de programas de cumplimiento «con fines únicamente cosméticos» o «de fachada». En otras palabras: disponer de un programa sobre el papel, sin implementación real ni recursos adecuados, no solo no protegerá a la empresa, sino que podría jugar en su contra.

Mayor protección para los denunciantes

La norma extiende el régimen de protección previsto en la Directiva (UE) 2019/1937 sobre denunciantes a todos los delitos de su catálogo. Ello implica que los canales internos de denuncia de las empresas habrán de cubrir el conjunto de las figuras delictivas previstas, y no únicamente las contempladas en la normativa anterior.

Estrategias nacionales y cooperación institucional

Cada Estado miembro deberá adoptar y publicar una estrategia nacional anticorrupción, elaborada en consulta con la sociedad civil, organismos especializados y expertos independientes. La norma también establece un marco reforzado de cooperación entre las autoridades nacionales y las instituciones europeas —Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y la Comisión—, con el objetivo de facilitar el intercambio de información y la coordinación de investigaciones transfronterizas. En España, esta obligación podría impulsar una actualización del vigente Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción.

Otros aspectos de interés

La Directiva regula además la jurisdicción de los Estados miembros para perseguir delitos cometidos total o parcialmente en su territorio o por sus nacionales; fija plazos mínimos de prescripción, de cinco a ocho años según la gravedad, para evitar la impunidad de conductas que suelen detectarse tardíamente; impone obligaciones de prevención, como evaluaciones sectoriales de riesgo y campañas de concienciación; y exige que los organismos de lucha contra la corrupción dispongan de recursos suficientes y que tanto los funcionarios públicos como las autoridades policiales y judiciales reciban formación especializada.

Calendario de transposición

La Directiva entra en vigor el 1 de junio de 2026. A partir de esa fecha, los Estados miembros disponen de dos años, hasta el 1 de junio de 2028, para incorporar la mayor parte de sus disposiciones al Derecho interno. Las obligaciones relativas a las estrategias nacionales anticorrupción y a las evaluaciones de riesgo sectoriales cuentan con un año adicional, hasta el 1 de junio de 2029.

Comentario de Osborne Clarke

La nueva Directiva marca un antes y un después en la política anticorrupción europea. Por primera vez, todos los Estados miembros compartirán un marco penal común con definiciones uniformes, umbrales sancionadores mínimos y un reconocimiento explícito del papel de los programas de compliance, tanto para bien como para mal. Para las empresas con actividad en la UE, las implicaciones son inmediatas: será necesario revisar los programas de cumplimiento existentes para asegurar que cubren la totalidad de las conductas tipificadas, que los canales de denuncia están adaptados al nuevo perímetro y que los controles internos son genuinamente eficaces y no meramente formales. La advertencia sobre los programas «de fachada» no es retórica: constituye una señal inequívoca de que las autoridades esperan sustancia, no apariencia. Conviene igualmente tener presente que, si bien la Directiva respeta las constituciones y principios constitucionales de cada Estado miembro, subraya que cualquier protección indebida frente a la rendición de cuentas por delitos de corrupción podría resultar incompatible con sus objetivos.

El alcance concreto de las nuevas obligaciones dependerá de cómo cada Estado miembro transponga la Directiva. No obstante, dada la ambición del texto y los plazos previstos, recomendamos a las empresas iniciar cuanto antes un ejercicio de adecuación de sus programas de cumplimiento a los nuevos estándares europeos.

Desde Osborne Clarke seguiremos de cerca las implicaciones prácticas de la Directiva. En caso de que desees saber más sobre la Directiva, no dudes en contactar con alguno de nuestros profesionales o con tu contacto habitual en Osborne Clarke.

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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