Orden FOM/167/2015, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas, líneas y vehículos ferroviarios.

Publicado el 4th marzo 2015

El Ministerio de Fomento establece las condiciones que deberán reunir los subsistemas de carácter estructural, tanto individualmente como agrupados en líneas o vehículos ferroviarios, para poder ser puestos en servicio de la Red Ferroviaria de Interés General (REFIG); la regulación del proceso de autorización para la entrada o puesta en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios; y la fijación de la cuantía de la tasa por la entrada en servicio de material rodante para los vehículos ferroviarios.

La publicación, por parte del Ministerio de Fomento de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios, ha supuesto un paso más en el proceso de liberalización del transporte ferroviario de pasajeros, de forma que el Ministerio ha completado la normativa anterior respecto al proceso de homologación de material ferroviario. En concreto, la Orden desarrolla los artículos 10 y 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la REFIG, detallando los regímenes de entrada tanto de los subsistemas de carácter estructural como de los vehículos.

Asimismo, la Orden, regula con mayor detalle el proceso para autorizar la circulación de un vehículo, cuando el mismo ya ha sido previamente autorizado en otro Estado Miembro, siendo dicha cuestión de indudable interés para los futuros licitadores por el título habilitante del Corredor de Levante.

Cabe destacar asimismo que la Orden regula la responsabilidad de las empresas ferroviarias respecto a la formación del tren y su compatibilidad con la ruta (artículo 24), como novedad respecto a la regulación anterior, y como obligación que deberá asumir el futuro adjudicatario del título habilitante.

La Orden se estructura alrededor de los siguientes objetivos:

1. Establecer los requisitos que deberán reunir los subsistemas de carácter estructural , tanto individualmente, como agrupados en líneas o en vehículos ferroviarios para ser puestos en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General.

2. La regulación del proceso de autorización de entrada o puesta en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios. A este respecto:

  • Para los subsistemas de carácter estructural: El Título IV de la Orden establece que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria será la competente para otorgar la autorización cuando se cumplan los requisitos de seguridad, salud y protección al medio ambiente que establece el Anexo III del Real Decreto 1434/2010. El procedimiento de autorización se divide en tres fases: (i) fase inicial, de comunicación previa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria; (ii) proceso de evaluación del subsistema, de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) aplicables; y (iii) la posterior autorización de entrada en servicio.
  • Para las líneas: La Orden diferencia en su Título V, dos procedimientos distintos en función de: (i) si se trata de la puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre; o bien (ii) de modificaciones de líneas existentes, para las que la norma exige la tramitación de una nueva autorización de puesta en servicio, salvo determinadas excepciones.
  • Para vehículos: En la medida en que los vehículos están compuestos por subsistemas, es de aplicación lo previsto en el Título IV de la Orden. Además, antes de ser utilizado en la REFIG todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. La Orden establece procedimientos de tramitación de la autorización de entrada en servicio en función de las siguientes especialidades: (i) primera autorización de un vehículo o tipo nuevo; (ii) autorización adicional cuando un vehículo ya ha sido autorizado en un primer Estado Miembro; (iii) autorización de un vehículo de conformidad con un tipo ya autorizado; (iv) renovación de tipo; (v) nueva autorización tras la modificación; y (vi) combinación de supuestos anteriores. En este sentido, el Título VII de la Orden regula el régimen de inspección, así como de suspensión y revocación de las autorizaciones de los subsistemas y vehículos cuando no se cumplan los requisitos esenciales de explotación y mantenimiento en virtud de los cuales fueron concedidas. Será la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el órgano competente en estas materias.

3. La fijación de las cuantías de la tasa por entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario. Por último, la Orden establece las cuantías para la tasa por certificación de material rodante por cada clase de vehículo: (i) locomotoras; (ii) unidades autopropulsadas; (iii) coches; (iv) vagones; y (v) material auxiliar. La tasa se aplicará a cada clase de vehículo en relación con el hecho imponible establecido, ya sea por autorización de tipo, modificación del tipo o continuación de serie de cada uno de los vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Orden.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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