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Métodos de pago modernos y su tratamiento del IVA: el Tribunal de Justicia de la UE se pronuncia sobre la exención del IVA de los servicios financieros

Publicado el 14th diciembre 2018

En su Sentencia del Asunto C-5/17 (Her Majesty´s Revenue and Customs contra DPAS Limited), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) mantiene su interpretación conforme la exención prevista debe ser de aplicación en función de la naturaleza de la prestación de servicios efectuada con independencia de si el prestador es o no una entidad financiera o un banco o con independencia del destinatario del servicio. No obstante, la interpretación restrictiva de esta exención que se ofrece en la referida sentencia supone que, en la práctica, será cada vez más difícil la aplicación de esta exención por operadores distintos de las instituciones financieras.

El TJUE parte del análisis de los hechos que dieron lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales por parte del Upper Tribunal de Reino Unido. En concreto, la operación analizada consistió en que el sujeto pasivo (DPAS), entidad dedicada a la gestión de planes dentales, solicitó, en virtud de un mandato de débito directo, a las entidades financieras afectadas que, por una parte se transfiera una cantidad de dinero de la cuenta bancaria del paciente a su cuenta bancaria y por otra se transfiriera la cantidad recibida, una vez deducida el importe de su retribución, de su cuenta bancaria a las cuentas bancarias de la aseguradora y del dentista respectivamente.

En este contexto, la Administración Tributaria inglesa sostuvo que del análisis funcional de los servicios prestados por DPAS a los clientes se deduce que DPAS, como sujeto pasivo que recurre a entidades financieras para realizar giros entre cuentas, no efectúa operaciones de giros amparadas por la exención y entiende que DPAS solo llevaba a cabo, por tanto, labores administrativas.

Por otro lado, DPAS entendía que, conforme a la sentencia C-175/09 en el caso AXA UK, la prestación en cuestión era una operación relativa a pagos exenta de IVA y que no constituye un cobro de créditos, exceptuada de la exención en la Directiva, y ello porque el servicio se presta al deudor (paciente) y no al acreedor.

En relación con estos hechos, el Upper Tribunal solicitó al TJUE que dilucidase si debe entenderse que la exención prevista para las operaciones financieras en el artículo 135 de la Directiva del IVA, concretamente para operaciones relativas a pagos y giros, es aplicable a una prestación de servicios como la controvertida.

El TJUE aclara que:

  • La transferencia, como operación financiera exenta, es una operación que debe implicar la modificación de la situación jurídica y financiera existente, por un lado, entre el ordenante y el beneficiario y, por otro, entre éstos y sus respectivos bancos, lo cual no sucede en el caso analizado.
  • Puesto que la transferencia sólo es un medio de transferir fondos, lo decisivo son los aspectos funcionales para determinar si la transferencia constituye una operación exenta en virtud de dicho artículo.
  • Asimismo, indica que es necesario distinguir los servicios financieros exentos de las meras prestaciones materiales, técnicas o administrativas. A tal efecto, expone que resulta útil analizar el alcance de la responsabilidad del prestador del servicio, en particular, es necesario analizar si la responsabilidad del prestador se limita a los aspectos administrativos o si se extiende a elementos específicos y esenciales de las operaciones financieras.

En base a lo anterior, el TJUE concluye que en el presente caso la prestación de servicios no queda incluida en el rango de servicios exentos del artículo 135 de la Directiva IVA dado que el prestador de los servicios realiza funciones puramente administrativas.

Por otro lado, el TJUE reitera en la Sentencia cuestiones resueltas anteriormente en su jurisprudencia. En resumen, el TJUE aclara dos extremos fundamentales:

  1. Que, las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos de Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA.
  2. Que, los términos empleados para designar dichas exenciones son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada entrega de bienes y cada prestación de servicios efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo.

A modo de conclusión, cabe afirmar que, para determinar la aplicación de la exención de los servicios financieros en el sentido de la Directiva del IVA, es oportuno examinar especialmente la naturaleza de la operación y el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios con independencia de si el prestador es o no una entidad financiera o un banco y con independencia del destinatario del servicio.

Son cada vez más numerosas las empresas que, sin ser bancos o entidades financieras tradicionales, llevan a cabo actividades incluidas en el ámbito de las transferencias y los pagos. Estas empresas facilitan los cobros y los pagos o, de alguna manera, intervienen en el flujo de efectivo entre clientes y prestadores (apps que facilitan el pago, centrales de reservas online, por citar algunos ejemplos). En la práctica, no va a ser fácil determinar cuándo los aspectos funcionales de la transacción determinan un cambio en la situación jurídica y financiera existente entre las partes intervinientes y por, ello, si un modelo de negocio concreto estará exento o sujeto a IVA.

Esta Sentencia resulta relevante puesto que puede constituir el punto de partida para que distintas Administraciones Tributarias analicen qué operaciones financieras entran o no dentro del ámbito de esta exención prevista en la Directiva europea, con el posible riesgo de interpretaciones incoherentes entre los distintos Estados Miembro.

 

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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