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El nombramiento y cese de administrador sin que conste en el orden del día de la Junta

Publicado el 25th octubre 2019

La Ley de Sociedades de Capital prevé determinados supuestos en los que la junta puede nombrar o cesar administradores, sin necesidad de que el acuerdo correspondiente esté previamente incorporado en el orden del día de la convocatoria de la junta. La Dirección General del Registro y del Notariado ha analizado si en dichos supuestos es posible, además, cambiar el órgano de administración.

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El cese y/o nombramiento de los administradores es competencia de la junta de socios de la sociedad y requiere, para su válida aprobación, el voto favorable de la mayoría legal estatutariamente requerida, así como su constancia en el orden del día previsto en el anuncio de convocatoria de la junta.

Por el contrario, el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") establece la excepción de que la junta de socios puede separar al administrador de su cargo sin necesidad de que conste en el orden del día de la junta, nombrando, en su caso, un sustito que ocupe el cargo del administrador destituido. También se prevé esta posibilidad cuando el cese del administrador traiga por causa el ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 238 LSC).

A estos efectos, cabe destacar la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado ("DGRN") de fecha 23 de julio de 2019, en relación a la negativa del registrador mercantil de Málaga a inscribir determinados acuerdos aprobados por la junta general de socios de una sociedad limitada.

Se trata de un supuesto en el que la junta acuerda, sin que ello conste en el orden del día de la convocatoria, el cese de uno de los dos administradores mancomunados dejando al administrador mancomunado como administrador único de la sociedad. La DGRN recuerda que "tanto el cese de uno de los administradores mancomunados como el nombramiento de otro administrador mancomunado puede ser acordado por la junta aunque no figure en el orden del día".

Sin embargo, la DGRN también aborda el tema del cambio de estructura del órgano de administración. A estos efectos, manifiesta que el cambio de sistema de administración no puede acordarse sin que dicho cambio conste en la convocatoria de la junta, a diferencia del cese y, en su caso, nombramiento. En este sentido, la válida constitución de la junta exige que los socios tengan conocimiento previo de aquellos asuntos que van a debatirse en sede de junta general, a fin de poder decidir sobre la conveniencia de su asistencia a la reunión.

Tal y como señala la DGRN, "la propia junta podría nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure este extremo en el orden del día". Así pues, el objetivo perseguido por el artículo 223 LSC es cubrir las necesidades de gestión y representación de la sociedad y, por tanto, garantizar la continuación de la vida de la misma.

En conclusión, el legislador permite, sin que ello figure en el orden del día, el cese y, en su caso, nombramiento de administradores que puede realizarse en cualquier momento sin necesidad de que conste en el orden del día de la junta. Sin embargo, el cambio de sistema de administración no puede acordarse sin que conste previamente en el orden del día, ya que debe respetarse el derecho del socio a estar informado y, en su caso, votar sobre aquellos asuntos a debatir en la junta.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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