Dispute resolution

El reconocimiento y ejecución de laudos anulados bajo la Convención de Nueva York de 1958

Publicado el 19th julio 2018

Una de las principales preocupaciones actuales de la comunidad arbitral es la fase de ejecución del laudo una vez finalizado el procedimiento, especialmente, cuando lo que perseguimos es su ejecución en un territorio distinto del lugar donde se dictó la resolución. A este respecto, la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 6 de julio de 1958, ha posibilitado, en mayor o menor medida, que este propósito se lleve a cabo en los territorios distintos de los que se ha dictado el laudo, dotándoles de eficacia vinculante para las partes y permitiendo su ejecución.

El artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (en adelante, la "Convención") establece los motivos por los que el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral pueden ser rechazados: "Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución". Entre estos motivos se encuentra, en su apartado 1 e), que: "Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia".

Lo primero que llama la atención en la redacción dada al artículo V es que la denegación del reconocimiento es una facultad -no obligación-, así dice "podrá", que tiene la autoridad del estado del que se pide el reconocimiento y ejecución para decidir si rechaza o no la petición. Es decir, la concurrencia de una causa de denegación es motivo necesario pero no suficiente para denegar el reconocimiento y ejecución del laudo suspendido o anulado. Por tato, aunque, a priori, podríamos pensar que los laudos suspendidos o anulados al amparo de la lex arbitrii de la sede del arbitraje no deberían ser reconocidos ni ejecutados en otro estado, lo cierto es que el uso de la forma potestativa nos demuestra que aun en dicho supuesto el juez no está obligado a rechazar el reconocimiento y ejecución.

A este respecto, la doctrina que sostiene un criterio interpretativo más restrictivo como la apuntada por el profesor Albert Jan van den Berg, defiende que el laudo anulado está legalmente muerto y es ex nihilo nil fit (de la nada, nada adviene). En su opinión, los órganos mejor dotados para decidir sobre la regularidad el arbitraje son los tribunales de la sede del arbitraje. Por dicho motivo, los tribunales de otros países deberían dar preferencia a la decisión de anular el laudo de los tribunales locales y abstenerse de reconocerlo y ejecutarlo.

El citado artículo V guarda estrecha relación con el artículo VII de la Convención que establece que las disposiciones del texto no privarán "a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque." El precepto invoca el llamado principio de "mayor favorabilidad" que concede a los estados partes de la Convención la posibilidad de restringir o eliminar algunas de las causas de denegación del reconocimiento previstas en el artículo V.

De la interpretación conjunta de ambos artículos han surgido dos posturas doctrinales que defienden la posibilidad de ejecutar un laudo que ha sido anulado. Por un lado la postura basada en el art. V.1 (e) denominada "el estándar de ejecución de la Convención de Nueva York", y la posición llamada "estándar local de ejecución", que se asienta en el art. VII.

El debate, tras 60 años de vigencia de la Convención, sigue abierto a día de hoy. La denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos anulados no debería a priori albergar dudas. El sentido común nos lleva a intentar eliminar cualquier inseguridad jurídica en la ejecución de los laudos. Si este ha sido suspendido o anulado, las partes deberían poder confiar en que no se les pueda reclamar el cumplimiento en un tercer estado. Además, se evitaría otro riesgo más: que el afectado ejercite un fórum shopping en varias jurisdicciones hasta que consiga que una de ellas conceda el reconocimiento y ejecución.

No obstante, esta interpretación restrictiva puede dar lugar a situaciones verdaderamente injustas, como la dada en la jurisdicción norteamericana, en la que directamente se deniegue el reconocimiento si concurren requisitos absolutamente formalistas: que sea anulado por el juez competente mediante el debido procedimiento, aun cuando el motivo de anulación vulnerase de forma flagrante su orden público.

La unificación de criterios ayudaría a consensuar unos estándares globales en los que el arbitraje internacional prestaría mayor seguridad jurídica que la posición adoptada en la situación actual. Sin embargo, resulta difícil pensar que los estados renuncien a un control interno y desatiendan sus principios jurídicos fundamentales y el respeto a su orden público.

En mi opinión, coincidente con algunos sectores doctrinales, debería desecharse el doble control unidireccional entre la declaración de nulidad y la petición de ejecución. El verdadero control del laudo debe ser ejercitado por el juez de aquel país donde desplegará sus efectos. Dicha autoridad es la que debe defender en su territorio el respeto a sus leyes y su orden público, ante una eventual ejecución que vaya en contra de los mismos. La cuestión pasa así por modificar la mentalidad territorial de la jurisdicción de la sede del laudo, para dar paso a una visión internacional en la que la revisión de la anulación del laudo sea realizada en el lugar donde realmente va a surtir efectos, donde va a ser ejecutado. Sin duda, a corto plazo se hace bastante utópico que los estados puedan si quiera considerar dicha renuncia y cedan el control sobre la acción de nulidad a autoridades judiciales extranjeras. Mientras tanto, mucho me temo que asistiremos a situaciones de reconocimiento y ejecución bastante dispares.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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