Los beneficios propios de la explotación del objeto social

Publicado el 25th abril 2017

Interpretación de la Audiencia Provincial de Barcelona del concepto de “beneficios propios de la explotación del objeto social” en relación con el derecho de separación por falta de distribución de dividendos suficientes consagrado en el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital: Sentencia 81/2015, de 26 de marzo.

En virtud del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC“) se establece el derecho del “(…) socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales a separarse  de la sociedad en caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.

La finalización del plazo de suspensión de aplicación de este precepto con efectos a 1 de enero de 2017 ha generado una gran cantidad de literatura relativa a las diversas problemáticas que pueden derivarse de su aplicación y que, sin duda, serán objeto de aclaración por doctrina y jurisprudencia en los próximos años.

Estas líneas tienen por objeto aclarar qué debe contabilizarse para determinar los “beneficios propios de la explotación del objeto social“. A tal efecto, atendemos a las consideraciones de la Audiencia Provincial de Barcelona en una de las pocas sentencias en que se analiza el artículo 348.bis LSC, con ocasión de una controversia generada durante el corto periodo de vigencia previo a la suspensión de su aplicación. Se trata de la sentencia 81/2015, de 26 de marzo de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (la “Sentencia“). Si bien es cierto que la Sentencia no puede ser considerada jurisprudencia de nuestros tribunales, sí que es la primera que describe qué debe incluir el controvertido concepto de “beneficio propio de la explotación del objeto social”.

La Audiencia Provincial establece que debe computarse la totalidad del “resultado ordinario” de la sociedad (es decir, el “resultado de explotación” y el “resultado financiero”), quedando excluido el “resultado excepcional” (anteriormente denominado como “resultado extraordinario”) de la sociedad. Ambos resultados deben determinarse conforme al Plan General Contable.

A tal efecto, la Sentencia establece, con base al Plan General Contable, que el “resultado excepcional” se corresponde con los beneficios o ingresos que (i) supongan una cuantía significativa en relación con el importe neto de la cifra de negocio y (ii) no deban considerarse periódicos, esto es, tengan su origen en operaciones que no se produzcan con frecuencia o sean recurrentes. Adicionalmente, deberá tratarse de ingresos ajenos a la actividad típica de la empresa. Respecto a esto último, precisa el tribunal que, si bien se trata de una condición necesaria para que un ingreso pueda ser considerado “beneficio extraordinario”, no es requisito suficiente ni la condición principal, debiéndose cumplir además las dos características mencionadas anteriormente.

Así, en el caso objeto de la controversia, el tribunal considera que no son resultados excepcionales los “ingresos financieros” (consistentes en intereses percibidos por depósitos a largo plazo) ni “otros resultados” (una indemnización percibida de una constructora por el retraso en la entrega de un inmueble de uso industrial). Entiende el tribunal que los ingresos financieros objeto de análisis contribuyen a la consecución del objeto social, además de tratarse de un ingreso periódico. Asimismo, en el caso concreto, el tribunal estima que los importes de “ingresos financieros” y de “otros resultados” no suponen cuantías significativas en relación con el importe neto de la cifra de negocios de la empresa.

Deberemos estar atentos a la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hagan de la forma de aplicación del artículo 348.bis LSC en general, y de cada uno de sus presupuestos objetivos en particular. En cualquier caso, la sentencia resumida nos proporciona unas pautas a seguir a la hora de determinar la base sobre la que calcular el dividendo mínimo a distribuir en aquellos casos en que quiera evitarse el nacimiento del derecho de separación en favor de socios minoritarios.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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