La atribución del poder de representación a uno o varios miembros del consejo de administración a través de estatutos

Publicado el 29th marzo 2017

El artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital trata sobre la atribución del poder de representación, que en caso de administrador único, varios solidarios o mancomunados no supone mayores problemas de interpretación. Sin embargo, cuando hablamos de un consejo de administración, dicho precepto despierta curiosidad al prever que “los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto”.

Cuando la administración de una sociedad descansa en un consejo de administración, éste puede conferir facultades a cualquier persona, sea o no miembro del consejo, a través de apoderamientos o delegaciones de facultades. En este último caso (delegaciones de facultades) debe realizarse a favor de un consejero, que en virtud de dicho acto recibirá el nombre de “consejero delegado” al margen de la amplitud de la delegación, cuyo límite estará en aquellas facultades que sean indelegables por ley o estatutos. En todos estos supuestos, quien confiere las facultades es el propio consejo.

Sin embargo, el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) así como los artículos 124.2.d) y 185.3.d) del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) contemplan la posibilidad de que la junta, a través de los estatutos sociales, atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto (los “representantes estatutarios”). Por si fuera poco, el artículo 234 LSC concreta el ámbito del poder de representación, que “se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos“. De aparecer en los estatutos, lo habitual es que se realice a favor de determinados cargos del consejo de administración, principalmente al Presidente y/o Secretario, aunque no es descartable que se confiera a todos los miembros del consejo que lo sean en cada momento.

Esta figura, muy poco habitual, puede sin embargo suponer ciertas consecuencias, entre las que se encuentran las que se indican a continuación:

Normalmente la gestión de una sociedad pasa por llevar a cabo un control de apoderados y consejeros delegados, si bien esta atribución de poder vía estatutos puede no figurar en el Registro Mercantil e incluso pasarse por alto en los controles de una due diligence en una eventual transacción. Por ello, podríamos tener en la sociedad a una persona con amplias facultades de representación sin tener control sobre ella.

Por otro lado, si se es consciente de su existencia y se quiere mantener, la problemática radica en su forma de ejercicio, ya que para acreditar la suficiencia de sus facultades, el representante deberá:

  • En primer lugar, acreditar que los estatutos le confieren dicha atribución y que éstos están vigentes y no han sido modificados, y
  • En segundo lugar acreditar su condición de miembro del consejo de administración o, en su caso, de Presidente o Secretario (en caso de Secretario el poder de representación no podría recaer en un secretario no consejero). En definitiva, que ostenta el cargo a favor del cual los estatutos atribuyen dichas facultades.

A priori todo lo anterior podría hacerse obteniendo una nota simple electrónica del Registro Mercantil, sin perjuicio de otras fórmulas que un tercero pueda requerir.

  • En tercer lugar, y es aquí donde radica la mayor complejidad, podría requerirse la acreditación de que dicho acto está respaldado por el consejo de administración (y a mayores de la junta si estamos en alguno de los supuestos del artículo 160.f LSC).

Desafortunadamente, no existe mucha doctrina ni jurisprudencia sobe este último punto. Coincide la mayoría de la doctrina en que estos representados vienen internamente condicionados por las instrucciones del consejo de administración, si bien externamente sus actuaciones son perfectamente vinculantes aunque no exista previo acuerdo. Es decir, este supuesto de representación no es una mera facultad de ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo sino una de auténtica atribución del poder de representación (ver en este sentido “Comentario a la Ley de Sociedades de Capital, Tomo I” de Ángel Rojo y Emilio Beltrán).

Sin embargo, en la práctica, al pretenderse ejercitar dicho poder frente a terceros es probable que éstos requieran del representante estatutario el correspondiente acuerdo del consejo que respalde su representación. Esta circunstancia se dará principalmente en documentos públicos firmados frente a Notarios, que podrían requerir de dicho acuerdo como salvaguarda de la suficiencia de facultades (y de eventuales impugnaciones) y, más aún, de su eventual responsabilidad por admitir una representación cuyo uso es muy poco frecuente y su alcance no está del todo aclarado. Pero más allá de dicha motivación, cuanto menos sorprendente es que a un apoderado o a un consejero delegado no se le requiera acuerdo del consejo alguno y sí a un representante (con la consecuente pérdida de flexibilidad de esta figura) cuya atribución se ha hecho vía estatutaria, ni más ni menos que por la propia junta general (en quien en última instancia reside la soberanía de toda la sociedad), y cuyo alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 LSC, se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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