Employment and pensions

Garantías de los trabajadores afiliados a un sindicato ante el despido

Publicado el 19th septiembre 2018

En su sentencia de 9 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo clarifica el contenido del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que obliga al empresario a dar audiencia previa al delegado sindical en caso de despido disciplinario de uno de sus afiliados.

En el caso enjuiciado se discute si la audiencia previa que exige el Estatuto incluye a todos a los delegados sindicales o solo a aquellos que pueden elegirse de acuerdo a las reglas fijadas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, "LOLS"). El Alto Tribunal concluye que esta obligación únicamente comprende a los delegados sindicales que cumplan con los requisitos previstos en la LOLS.

La disputa se remonta a la celebración de las elecciones sindicales en la empresa, en las que se constituye la sección sindical y se elige a sus representantes (denominados "delegados sindicales"). El resultado de las elecciones es notificado a la dirección de la empresa, que reconoce la constitución de la sección sindical pero no acepta el nombramiento de los delegados sindicales elegidos al considerar que su elección no respetaba lo dispuesto en el art. 10 LOLS. A continuación, la empresa despide por motivos disciplinarios a una trabajadora afiliada sin dar trámite de audiencia previo a los citados delegados sindicales.

La obligación de dar audiencia previa a los delegados sindicales en caso de despido de uno de sus afiliados se configura como una garantía de los trabajadores afiliados a un sindicato frente al despido, y se encuentra regulada en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 10.3.3º LOLS. En concreto, el Estatuto establece que cuando el trabajador estuviera afiliado a un sindicato (y el empresario tuviera constancia de ello) se deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. A su vez, el art. 10.3.3º  reconoce el derecho de los delegados sindicales a  "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos".

La trabajadora, que entiende que en su despido no se ha respetado las obligaciones derivadas de su condición de afiliada (como lo es el trámite de audiencia previa con los delegados sindicales) presenta demanda por despido, solicitando la declaración de improcedencia del mismo. Frente a esta demanda, la empresa alega que el art. 10.1 LOLS únicamente otorga a los delegados sindicales la representación de las secciones sindicales de las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores. En este caso, concluye, la empresa demandada tiene menos de 250 trabajadores, por lo que no está obligada a reconocer la existencia de delegados sindicales.

Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga como Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) desestiman la demanda y declaran la procedencia del despido. Frente a estas resoluciones, la trabajadora presenta recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de abril de 2011, en la que la Sala declara improcedente un despido por falta de audiencia a los delegados del sindicato CNT al que pertenecía la trabajadora despedida.

Además de la existencia de pronunciamientos contradictorios, la trabajadora afirma que tratar de manera diversa a los afiliados a organizaciones sindicales según el número de trabajadores de la empresa (menos o más de 250), supone la vulneración del principio de igualdad de trato recogido en el art. 14 de la Constitución Española. En última instancia, afirma la demandante, este tratamiento diferenciado supone "la eliminación de la actividad sindical en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores”.

La Sala concluye que esta obligación no comprende a la totalidad de delegados sindicales de la empresa, sino que el trámite de audiencia únicamente incluye a aquellos delegados que cumplan con los requisitos previstos en el art. 10 LOLS. En su argumentación, la Sala recuerda que mediante convenio colectivo se puede ampliar el número de delegados sindicales, por lo que el sindicato afectado no ve reducido en ningún momento su derecho fundamental a la libertad sindical. De esta manera, y salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa, la empresa no viene obligada a dar esa audiencia al delegado sindical que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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