El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que las empresas que se acogieron a los mecanismos de pago a proveedores no podrán ahora reclamar los intereses de demora ni compensación por costes de cobro

Publicado el 17th febrero 2017

La Sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la conformidad de la normativa española relativa a mecanismos de pago a proveedores con la normativa comunitaria y, en consecuencia, avala la renuncia libre y consentida de los acreedores a exigir los intereses de demora y compensación por costes de cobro.

La Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555/14, declara que el artículo 7.2 de la Directiva 2011/7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Directiva 2011/7), no se opone a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro.

De acuerdo con la normativa que regula el mecanismo de pago a proveedores, los acreedores adheridos al mismo consintieron, a cambio del pago inmediato del principal de la deuda, la renuncia a los intereses moratorios e indemnización por costes de cobro. No obstante muchos proveedores reclamaron por vía judicial el cobro de los intereses, como consecuencia de la aplicación directa de las Directivas comunitarias de lucha contra la morosidad, que establecen una prohibición expresa de excluir el derecho al cobro de intereses, pues cabía entender que tal exclusión constituía una cláusula o práctica abusiva.

Ante los múltiples pronunciamientos dispares de los Juzgados y Tribunales que enjuiciaron las reclamaciones de deuda de los contratistas, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia planteó una cuestión prejudicial para aclarar si el precepto que exigía la renuncia a los intereses moratorios, costes de cobro, gastos accesorios y costas judiciales en el caso de adherirse al mecanismo de pago a proveedores (concretamente el artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros) resulta acorde a la Directiva 2011/7 (artículo 7.2).

En respuesta a la cuestión prejudicial, en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acuerda declarar que la renuncia a cobrar los intereses moratorios e indemnización por costes de cobro establecida en la normativa española no supone una cláusula abusiva, por los siguientes motivos:

  1. El objetivo del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 es evitar que la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato, es decir, en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor y, por tanto, en que es posible que el deudor abuse de dicha libertad en perjuicio del acreedor.
  2. En cambio, cuando, se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal.
  3. El considerando 16 de la Directiva otorga margen de decisión al acreedor al precisar que la Directiva no debe obligar a un acreedor a exigir intereses de demora, lo que a juicio del Tribunal confirma la posibilidad de la renuncia.
  4. Acoge el criterio de la Abogada General al señalar que la Directiva 2011/7 no se opone a que el acreedor pueda renunciar libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por costes de cobro.
  5. Para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.

No obstante, el pronunciamiento del TJUE resulta llamativo, dado que parece apartarse de la posición doctrinal que había venido manteniendo hasta el momento, que establecía la necesidad de interpretar restrictivamente aquéllas disposiciones que conceden derechos sustantivos o adjetivos a los particulares (véase C-25/62 Plaumann v. Commission y C-140/73 Mancuso, entre otros).

En conclusión, la Sentencia supone un varapalo para las empresas adheridas a los mecanismos de pago a proveedores que, habiendo ya iniciado sus reclamaciones en base a la cuestión prejudicial planteada, verán frustradas sus expectativas.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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