Employment and pensions

Comentario sobre los primeros pronunciamientos judiciales en materia de laboralidad en empresas de economía colaborativa. Casos Deliveroo y Take Eat Easy

Publicado el 21st junio 2018

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Los Juzgados de lo Social número 11 de Barcelona y número 6 de Valencia han calificado como laboral la relación que une a Take Eat Easy (compañía ya extinguida) y a Deliveroo con sus respectivos colaboradores. Si bien nos encontramos ante los primeros pronunciamientos al respecto, estas sentencias nos permiten analizar cómo se aplican los criterios tradicionales de laboralidad a empresas de economía colaborativa.

Los citados Juzgados de lo Social han considerado que concurren las tres notas características del contrato de trabajo: voluntariedad, ajeneidad y dependencia. Aunque nos encontramos ante dos pronunciamientos distintos, ambos supuestos comparten determinados elementos que los Jueces han calificado como claros indicios de laboralidad:

  • Ambas compañías cuentan con un servicio de atención al cliente encargado de resolver los problemas derivados de la actividad del repartidor.
  • La empresa establece diferentes franjas horarias y los repartidores señalan sus preferencias, pero la decisión final es de la compañía.
  • La remuneración es abonada por la empresa, de manera que el repartidor no recibe cantidad alguna de los restaurantes, ni de los clientes a los que presta servicios.
  • Ambas empresas cuentan con un régimen disciplinario interno que penaliza la impuntualidad, el reparto sin bolsas con el logo de la empresa, sin hacer uso de la caja facilitada o realizar el reparto sin la amabilidad exigida, y cuyo incumplimiento puede provocar la extinción del contrato por parte de la compañía.

Merece especial atención el caso de Deliveroo, en el que el Juez no se ha limitado a enjuiciar los hechos probados del caso a la luz de los criterios tradicionales establecidos por la jurisprudencia, sino que mitiga la importancia de algunos de estos indicios clásicos de laboralidad (por ejemplo, la propiedad de los medios de trabajo) e introduce nuevos elementos que considera reveladores de la existencia de una relación laboral encubierta. Para ello, la sentencia desgrana uno a uno los hechos probados del caso y los vincula a las distintas notas del contrato de trabajo.

En primer lugar, el Juez considera que concurren los elementos de voluntariedad y servicio personalísimo, ya que para que un rider pueda ser sustituido por un compañero se requiere la aprobación expresa de la empresa. Tampoco desvirtúa la laboralidad que el contrato celebrado con los riders permita a estos subcontratar la actividad, al ser esta es una práctica es muy residual y que requiere autorización expresa.

En segundo lugar, y en cuanto a la ajeneidad en los frutos, el Juzgador recuerda que la inexistencia de un salario fijo no implica necesariamente la calificación de la relación como mercantil. Además, el Juez enfatiza que, pese a que la cantidad abonada al rider depende de los viajes realizados, este no participa en los beneficios de la empresa, sino que percibe una cantidad fija por viaje. La compañía determina el precio del servicio y lo cobra a través de la aplicación, de manera que el trabajador nunca tiene contacto directo con la cantidad cobrada por el servicio.

Uno de los aspectos más controvertidos de la resolución versa sobre la propiedad de los medios de trabajo. El Juez considera que hecho de que los riders sean propietarios de los medios utilizados para prestar el servicio (teléfono móvil, bicicleta y mochila) no desvirtúa la relación laboral cuando, en supuestos como este, "los medios de trabajo no tienen la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato". En este caso, la propiedad de los mismos se ve mitigada por la concurrencia de otros elementos que el Juez considera claros indicios de dependencia, a saber:

  • La prestación de los servicios se organiza a través de una aplicación que es propiedad de la empresa y cuya instalación es esencial para poder prestar servicios.
  • Deliveroo determina la zona en la que el rider debe realizar el reparto, sin que este pueda elegir si prefiere una u otra zona. De esta manera, al comenzar su jornada debe acudir a un punto de encuentro señalado por la compañía, donde recibe instrucciones y desde el que realizará los desplazamientos indicados en la aplicación.
  • Durante la prestación de los servicios los riders se encuentran permanentemente geolocalizados.
  • El rider carece de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos, ya que hacerlo puede provocar el cese unilateral de la relación contractual por parte de la empresa.
  • Se establece un periodo de preaviso de dos semanas para aquellos supuestos en los que el rider no quiera seguir prestando servicios.
  • La empresa establece instrucciones específicas y determina los tiempos en los que se debe realizar el reparto.

Por todo ello, el Tribunal considera que existe una relación de dependencia entre Deliveroo y sus riders, de manera "que la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por lo tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma".

Estos pronunciamientos judiciales inician un largo camino que discurrirá en varios ámbitos:

  • En vía de recurso, donde los órganos jurisdiccionales superiores pueden tanto confirmar como casar la sentencia, estableciendo nuevos criterios e interpretaciones;
  • En los Juzgados de lo Social en los que los riders hayan planteado demandas de laboralidad. Estos nuevos pronunciamientos nos permitirán analizar si existen criterios divergentes entre los diferentes Juzgados;
  • En el seno de las empresas cuyo modelo se basa en la economía de plataformas, ya que la inclusión de nuevos criterios a la hora de considerar la existencia de laboralidad incide en la forma en la que hasta ahora se ha estado formalizando la relación entre las plataformas y los prestadores de servicios.

En todo caso, y sin perjuicio de lo que ocurra en instancias superiores, cabe afirmar que estos pronunciamientos incorporan nuevos elementos a tener en cuenta a la hora de decidir formalizar una relación laboral o suscribir un contrato de prestación de servicios.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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