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Trasposición en España de las Directivas sobre contratos de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes

Publicado el 26th mayo 2021

El Gobierno ha publicado el Real Decreto-ley 7/2021, el cual (entre otros aspectos) modifica la normativa vigente de consumidores para incluir las previsiones de las Directivas 2019/770 y 2019/771. Las mencionadas modificaciones plantean cambios que podrían ir más allá de lo que se establece en sendas Directivas (e.g. en aquello relacionado con las garantías).

La trasposición de las Directivas 2019/770 y 2019/771 (respectivamente, sobre contratos de contenidos y servicios digitales y sobre compraventa de bienes) se inició por el procedimiento legislativo ordinario mediante una consulta pública en enero de 2020. Este trabajo se vio interrumpido por la necesidad del Gobierno de dar respuesta a los efectos producidos por la pandemia. En este sentido, y a fin de evitar sanciones por la trasposición tardía de estas y otras Directivas en España, el Gobierno publicó el 28 de abril el Real Decreto-ley 7/2021 (el RDL) por el procedimiento de urgencia. Así pues, el RDL introduce modificaciones a la normativa de consumidores, las cuales serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

Una primera novedad interesante del RDL es que el mismo incorpora dentro de su ámbito de aplicación aquellos contratos de contenidos digitales o servicios digitales que se suministran gratuitamente, pero que para su acceso obligan al consumidor a facilitar datos personales que no sean necesarios para el suministro de dichos contenidos o servicios. En este sentido, se puede concluir que se formaliza jurídicamente cierta monetización de los datos personales, reconociéndolos como una verdadera contraprestación en un contrato.

La intención del legislador con la previsión comentada arriba es dotar al interesado de los remedios contractuales que se disponen en la normativa de consumidores. En este sentido, será interesante ver cómo se aplican dichos remedios a este tipo de contratos sin contraprestación económica (más allá de la facultad del consumidor de resolver el contrato). Otro aspecto interesante será conocer cómo se determinará el valor económico de los datos personales que se facilitan a fin de calcular posibles indemnizaciones que pudieren corresponder. En cualquier caso, el RDL reconoce que, en caso de cualquier conflicto entre el mismo y la normativa de protección de datos, prevalecerá esta última.

El RDL también se caracteriza por dotar una protección reforzada al consumidor en materia de garantías y servicios posventa en comparación con la normativa actualmente vigente. En este sentido, se amplía a 3 años el plazo de garantía por el que el empresario se responsabiliza por las faltas de conformidad con los bienes adquiridos. Así mismo, se amplía a 2 años el plazo durante el cual se presumirá que la falta de conformidad alegada por el consumidor ya existía en el momento en el que el bien fue entregado (i.e. dichas faltas de conformidad no serán imputables al uso que haga el consumidor del bien en cuestión). No obstante lo anterior, el RDL mantiene los plazos previstos por las Directivas (2 años de garantía y 1 año de presunción) en el caso de contenidos o servicios digitales.

En relación con lo anterior, es importante destacar que los plazos mencionados son superiores a los mínimos dispuestos por sendas Directivas que traspone el RDL, si bien las mismas permiten a los Estados miembros disponer –discrecionalmente– de plazos superiores. Otro aspecto que no se incluye en las Directivas mencionadas pero que regula el RDL es la obligación del fabricante de garantizar piezas de repuesto para el consumidor durante los 10 años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse (cuando la normativa anterior establecía dicha obligación en 5 años), medida que se prevé en la Estrategia Española de Economía Circular 2030 a fin de luchar contra la obsolescencia programada y garantizar una mayor durabilidad de los bienes.

Así, el Gobierno se muestra activo para conseguir un mercado y unos patrones de consumo más sostenibles. Entendemos que esta iniciativa puede ser conforme a múltiples estudios que indican que (por ejemplo) los electrodomésticos tienen un ciclo de vida de 10 años de media con un mantenimiento adecuado. Sin embargo, imponer una obligación general a los fabricantes de garantizar piezas de repuesto durante 10 años tras el cese de la fabricación del bien en cuestión puede llegar a resultar costoso en cuanto a bienes con un ciclo de vida naturalmente inferior.

Igual de interesante es la regulación que hace el ejecutivo de la acción directa que tiene el consumidor contra el productor de forma subsidiaria en caso de una falta de conformidad. Recordemos que la primera Directiva sobre garantías de bienes de consumo de 1999 no preveía que el consumidor pudiese dirigirse directamente contra el productor, si bien el legislador español optó por adelantarse a una posible normativa europea futura estableciendo un régimen de responsabilidad directa del productor respecto de los defectos que sea responsable. Ahora, las Directivas que traspone este RDL siguen sin establecer esta responsabilidad directa del productor mientras que el RDL mantiene dicho esquema.

La Comisión Europea ya emitió un dictamen en 2008 pronunciándose sobre el hecho de que algunas jurisdicciones planteasen un esquema de responsabilidad directa del productor desmarcándose de lo dispuesto en la Directiva de 1999, concluyendo que dichas divergencias podrían suponer un problema para el mercado interior. Será interesante comprobar si la Comisión, tras observar la trasposición en los distintos Estados miembros de las Directivas que tiene por objeto el RDL, considerará que esta falta de armonización afecta de forma negativa a los consumidores europeos y si tendrá intención (o no) de regular la responsabilidad directa de los productores en el futuro.

Adicionalmente, el RDL también prevé esa misma acción directa del consumidor contra el productor en el caso de contenidos y servicios digitales. Teniendo en cuenta que la definición que da el legislador español de productor cubre un ámbito muy amplio (i.e. el fabricante, prestador del servicio, o intermediario), entendemos que dicha consideración podría llegar a abarcar a muchos empresarios para los servicios o contenidos digitales si no se delimita correctamente (como podría ser el caso de operadores de telecomunicaciones, en casos extremos). En este sentido, entendemos que podría ser necesario clarificar el alcance de la definición de productor para el caso de servicios y contenidos digitales para delimitar contra qué "productores" podrá dirigirse el consumidor.

El RDL ha sido convalidado en el Congreso de los Diputados a día de 13 de mayo y, a su vez, se ha acordado la tramitación del mismo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Si bien la aprobación del RDL podría quedar justificada en la extraordinaria y urgente necesidad del mismo, es cierto que este brinda una protección adicional a los consumidores de la que se prevé en las correspondientes Directivas sin haber sido sometido a debate por los distintos grupos parlamentarios ni haber escuchado a las partes implicadas. Recordamos que el procedimiento de urgencia reduce a la mitad los plazos ordinarios del procedimiento legislativo, por lo que podríamos percibir una propuesta de texto materialmente diferente al RDL en un plazo abreviado.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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