Dispute resolution

La imparcialidad judicial y la amistad íntima como causa de recusación

Publicado el 24th febrero 2023

Las apariencias revisten importancia, puesto que en ello va la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable 

Digital image of scales of justice

La institución de la recusación es el instrumento que permite a las partes garantizar la imparcialidad de los jueces que resultan competentes en la resolución de un determinado litigio. En este sentido, es de interés la sentencia del Tribunal Supremo núm. 847/2022, de 28 de noviembre (la "Sentencia"), que aborda este asunto, precisando el alcance de la amistad íntima como causa de recusación.

Concepto de amistad íntima

A diferencia de los demás motivos de recusación que consigna la ley -cuyo ámbito conceptual viene delimitado por hechos determinados y concretos-, en el supuesto previsto en el artículo 219.9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace invocación de un sentimiento de "amistad íntima" que, como tal, permanece en lo más recóndito del intelecto humano.

Al respecto, la Sentencia recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha entendido el sentimiento de amistad como aquel "afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato". Pero para que proceda la recusación debe existir un afecto cualificado: la ley exige que el sentimiento aparezca connotado por la característica de intimidad; esto es, que penetre en el ámbito privado de la persona, en su esfera de familiaridad.

Alcance subjetivo de la amistad íntima

Consignado lo anterior, y aplicando de nuevo la doctrina constitucional, el Tribunal Supremo recuerda que únicamente procede estimar la recusación por amistad íntima cuando ésta se aduzca respecto de las partes, excluyendo expresamente "a sus letrados o a la familia de las partes". 

Por supuesto, la indagación de este estado psicológico del juez no es una tarea sencilla. Además, debe partir de datos o hechos de naturaleza objetiva que sirvan como instrumento traductor del pensamiento del sujeto.

En el caso de la Sentencia, el recusante había aportado currículums respectivos en los que constaba que el magistrado recusado y el letrado de la adversa fueron alumnos de la misma facultad de derecho (si bien no resulta que lo fueran de la misma promoción) y, en adición, habían desempeñado funciones docentes en dicha facultad.

La Sentencia determina que de las anteriores circunstancias no cabe deducir una amistad íntima que, insiste, "se debe dar entre el magistrado y la parte litigante".  

Comentario de Osborne Clarke

La normativa y los tribunales españoles han tenido tradicionalmente un perfil restrictivo respecto del régimen recusatorio. En el caso de la amistad íntima en particular, el legislador ha constreñido la causa únicamente a la relación entre el juez y las partes.

Esta restricción subjetiva puede resultar excesiva si se compara, por ejemplo, con la establecida en el ámbito de las relaciones familiares (artículo 219.2ª LOPJ), donde si se hace extensiva a los abogados y procuradores de las partes. Pese a la diferencia del matiz, lo cierto es que la razón que subyace a ambas causas (amistad íntima y familiaridad) es sustancialmente idéntica, por lo que quizás debiera revisarse la imprevisión legal de la amistad íntima entre el juez y los representantes de las partes como causa de recusación, sobre todo para favorecer la asepsia del entorno que rodea la labor jurisdiccional.

En todo caso, no debemos olvidar -y, de hecho, ha constituido una manifestación constante por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que en esta materia incluso las apariencias revisten importancia, puesto que en ello va la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable.

 

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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