Energy and utilities

Modificación del alcance de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, incluyéndose por primera vez las instalaciones de almacenamiento y los electrolizadores

Publicado el 11th julio 2023

El nuevo Real Decreto 445/2023 modifica los Anexos I, II y III de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental ampliando su ámbito de aplicación

Energy storage fields, with solar panels and wind turbines

Con fecha 14 de junio de 2023 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (el "RD 445/2023").

Esta modificación da cumplimiento a ciertos aspectos de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que a juicio de la Comisión Europea, quedaban por incorporar al ordenamiento jurídico español.

El RD 445/2023 contiene un único artículo que se divide en tres apartados diferentes, el primero de ellos relativo a las modificaciones del Anexo I sobre proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el segundo sobre el Anexo II de proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada y el tercero sobre el Anexo III relativo a los criterios para determinar si un proyecto del Anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada y si un proyecto por debajo de los umbrales de la evaluación ambiental simplificada ha de seguir dicha tramitación.

Destacamos como aspectos más relevantes, que se introduce por primera vez el procedimiento al que deben quedar sometidas los electrolizadores de hidrógeno verde o las instalaciones de almacenamiento de energía.

Además, se introducen cambios relevantes respecto de los procedimientos ambientales a los que quedan sometidos las plantas fotovoltaicas, los parques eólicos y las líneas de evacuación en función del anexo en el que se encuentren recogidos de acuerdo con sus características. En concreto:

Anexo I sobre evaluación de impacto ambiental ordinaria

Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental ordinaria debido a la aplicación del Anexo I han sufrido una serie de modificaciones.

  • Quedarán sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria todas las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar que ocupen una superficie superior a 100 hectáreas y que no se ubiquen en cubiertas y tejados. Se elimina, por tanto, el requisito relativo a que la energía esté destinada a venta a la red, de forma que aplicaría la evaluación de impacto ambiental ordinaria también a aquellos supuestos de instalaciones de autoconsumo, o de venta de energía fuera de la red, de gran tamaño.
  • Se someten, por primera vez, a evaluación de impacto ambiental ordinaria todas las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica.
  • Asimismo, se incluyen ciertos requisitos que deben cumplir las instalaciones de generación de energía hidroeléctrica para quedar sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria, como la afección a masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales.
  • En relación con aquellos proyectos que vayan a desarrollarse en espacios protegidos por Red Natura 2000, Reservas de la Biosfera, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM), se incluye la posibilidad de que puedan eximirse de seguir evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que se encuentren expresamente permitidos en la zonificación y en la normativa reguladora del espacio en cuestión, para lo cual se podrá solicitar la emisión de un informe al órgano competente del espacio. Además, se excluyen del listado de espacios protegidos a estos efectos las reservas biogenéticas del Consejo de Europa y los geoparques:
  1. Con respecto a los proyectos localizados en los espacios protegidos señalados, se elimina, por una parte, el requisito de que las instalaciones de producción de energía fotovoltaica señaladas deban vender a la red y se ubiquen en cubiertas de tejados, para que puedan ser sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  2. Por otra parte, quedan sujetos a evaluación de impacto ambiental ordinaria los parques eólicos, indistintamente de su potencia o número de aerogeneradores (anteriormente tenían que contar con más de 10 aerogeneradores o más de 6 MW de potencia).
  3. Por último, se excluyen las instalaciones de producción de energía hidroeléctrica.

Anexo II sobre evaluación de impacto ambiental simplificada

Se prevén, asimismo, las siguientes modificaciones sobre los proyectos sujetos a evaluación ambiental simplificada del Anexo II de la Ley 21/2013.

  • Con respecto a las instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente que no estén incluidos en el Anexo I, se elimina que deban tener potencia instalada igual o superior a 100 MW, haciéndose extensiva la evaluación a todas ellas.
  • Se incluyen en la evaluación de impacto ambiental simplificada aquellas líneas eléctricas no recogidas en el Anexo I que, a pesar de tener un voltaje inferior a 15 kV y una longitud superior a 3 km, incluidas sus subestaciones asociadas, cumplan los criterios generales 1 o 2 que se desarrollarán más adelante, o no incluyan las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o discurran a menos de 200 m de población o de 100 m de viviendas aisladas en alguna parte de su recorrido. Se mantiene la excepción cuando discurran íntegramente por trazado subterráneo en suelo urbanizado.
  • Se introduce la evaluación de impacto ambiental simplificada para la repotenciación de líneas de transmisión de energía eléctrica existentes que cumplan con los criterios generales 1 y 2.
  • Se exceptúan de las instalaciones de generación de energía hidroeléctrica no previstas en el Anexo I, las turbinas a instalar en el interior de tuberías o canales preexistentes que no impliquen una ocupación adicional de terrenos ni alteraciones del caudal o profundidad en las masas de agua con que dichas conducciones o canales están conectadas.
  • Se incluyen aquellos parques eólicos no incluidos en el Anexo I que estén destinados a autoconsumo inferiores a los 100 kV de potencia total.
  • Se incluyen las instalaciones de producción de energía en aguas de transición.
  • En relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica, se elimina el requisito del destino de la energía a venta en red y se modifica la superficie mínima que deben ocupar para que les resulte de aplicación la evaluación de impacto ambiental simplificada de 10 hectáreas a 5 salvo que cumplan los criterios generales 1 o 2.
  • Se incluyen las instalaciones industriales para la producción de hidrógeno electrolítico, fotoeléctrico o fotocatalítico a partir de fuentes renovables.
  • Además, quedarán sometidas a evaluación ambiental simplificada por primera vez, las instalaciones de almacenamiento stand-alone que utilicen baterías electroquímicas o con cualquier tecnología en caso de que sean hibridadas con instalaciones de energía eléctrica.

División del Anexo III en dos apartados

  • El apartado A incluye el antiguo contenido del Anexo III y recoge los criterios bajo los cuales los proyectos incluidos en el Anexo II deberán ser sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y no simplificada.
  • Por otra parte, se incluye un nuevo apartado B en el que se regulan los criterios generales que determinarán que un proyecto que se encuentre por debajo de los umbrales del Anexo II deberá seguir una evaluación de impacto ambiental simplificada. Dichos criterios son (i) (Criterio general 1) proyectos que se localicen en ciertos espacios protegidos, (ii) (Criterio general 2) proyectos solapados con elementos de infraestructura verde  declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos o zonas relevantes para la protección de especies, (iii) proyectos que en fase de explotación tomen agua a partir de ciertas masas de agua y zonas protegidas y (iv) proyectos que en fase de explotación viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual incluyendo retornos sobre ciertas masas de agua o zonas protegidas.

En caso de que desees saber más sobre la nueva normativa aprobada o en tramitación del sector regulatorio, energético ambiental y sus posibles implicaciones, no dudes en contactar a alguno de nuestros expertos mencionados más abajo o con tu contacto habitual en Osborne Clarke.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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