Modificación parcial de la Ley General Tributaria

Publicado el 9th octubre 2015

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en adelante), constituye una de las mayores reformas de la LGT desde su entrada en vigor y con ella, se finaliza el proceso de reforma fiscal que comenzó en enero de 2015 con la entrada en vigor de las respectivas reformas del IRPF, IS, IVA y los Impuestos Especiales.

La reforma tiene su entrada en vigor, con carácter general, el día 12 de octubre de 2015, a excepción de las modificaciones introducidas acerca de las obligaciones tributarias formales y la infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, así como las disposiciones relativas a la represión del contrabando que lo harán a los tres meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En términos generales, la reforma persigue:

  • la prevención del fraude fiscal para lo que, en principio, incentiva el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias;
  • el incremento de la eficacia de la actuación administrativa en aplicación de los tributos;
  • el incremento de la seguridad jurídica, tanto para los contribuyentes como para la Administración tributaria, con la consiguiente reducción de la litigiosidad. 

De entre las múltiples modificaciones que se realizan, consideramos de merecida importancia, comentar y recalcar las siguientes:

  • “Imprescriptibilidad del Derecho de la Administración a comprobar e investigar” (artículos 66 bis y 115 de la LGT)

La nueva Ley hace una expresa distinción entre el derecho de la Administración a liquidar y el derecho a comprobar e investigar.

Así, el derecho a liquidar la deuda tributaria continuará prescribiendo a los cuatro años. Sin embargo, tras la reforma, el derecho a comprobar e investigar hechos, negocios, operaciones, etc que habiéndose realizado en ejercicios en los que haya prescrito el derecho a liquidar de la Administración Tributaria surtan efectos en obligaciones tributarias respecto a los que el derecho de la Administración Tributaria a liquidar este abierto, tendrá carácter imprescriptible.

De esta forma, se amplía la facultad de comprobación y se confirma el derecho a comprobar las obligaciones tributarias de ejercicios prescritos cuando sea preciso y surtan efecto en ejercicios no prescritos.

No obstante lo anterior, la imprescriptibilidad del derecho de la Administración a comprobar e investigar, presenta una salvedad respecto a los créditos fiscales (bases, cuotas compensadas o pendientes de compensar, deducciones aplicadas o pendientes de aplicar) en relación a los mismos, la norma establece un plazo máximo de diez años para su comprobación.

  • “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias” (artículo 95 bis de la LGT)

Por primera vez, la Ley regula la posibilidad para la Administración de publicar los listados de deudores (la controvertida “lista de morosos”) a la Hacienda Pública, por deudas y sanciones pendientes de ingreso, superiores a 1.000.000 de euros y respecto de las cuales haya transcurrido el periodo voluntario de pago, con exclusión de las deudas que hayan sido aplazadas o suspendidas.

La fecha de referencia para la determinación de la calificación de “moroso”, será la situación a 31 de diciembre de cada año, excepto para el año 2015, cuya fecha de referencia es el 31 de julio de 2015, publicándose el listado el último trimestre de 2015.

No obstante, con carácter previo a la publicación, la Administración deberá comunicarlo al afectado y darle un plazo de diez días para formular alegaciones en relación únicamente a la falta de concurrencia de los presupuestos legales que habilitan dicha publicidad.

El plazo de duración de la lista publicada será de tres meses y la única vía de impugnación de la actuación de la Administración será la vía contencioso- administrativa.

  • “Plazo de las actuaciones inspectoras” (artículo 150 de la LGT)

Esta modificación se caracteriza por la intención del legislador de incrementar la seguridad jurídica mediante la supresión de las dilaciones e interrupciones del procedimiento, cuando el obligado tributario solicite aplazamiento para cumplir trámites y por el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones.

La reforma amplia el plazo general del procedimiento inspector a 18 meses (antes 12 meses prorrogables en determinadas circunstancias a 24) ampliable a 27 meses cuando medien las siguientes circunstancias:

  • cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas;
  • cuando el obligado tributario esté dentro de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal o pertenezca al régimen de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación.

En el caso de personas o entidades vinculadas, la concurrencia de las circunstancias anteriores en una de ellas, determina la ampliación del plazo al resto.

Asimismo, el procedimiento inspector se podrá ampliar en:

  • 60 días por los denominados días de cortesía, es decir, cuando no se lleven a cabo actuaciones por petición del obligado tributario;
  • 3 o 6 meses por aportación tardía de documentación por parte del contribuyente tras requerimiento de la Administración.
  • “Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (artículo 206 bis de la LGT)

Como instrumento para la lucha contra el fraude, se introduce una nueva norma antiabuso a través de la creación de una infracción tributaria grave. En virtud de dicha infracción, serán sancionables las regularizaciones practicadas mediante actos que previamente ya han sido declarados por la Administración como supuestos de conflicto en aplicación de la norma.

Esta infracción tiene carácter independiente a la conducta del supuesto infractor, pues se estará produciendo por la acción del obligado tributario posterior y contraria a un criterio administrativo preexistente que hubiese calificado la acción objeto de regularización como abusiva. La apreciación de la infracción, requiere:

  • la existencia de igualdad sustancial entre la acción regularizada y la acción sobre la que preexista el criterio administrativo;
  • que el criterio se hubiese hecho público antes de que hubiese comenzado el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación de la obligación objeto de regularización. 

La sanción consiste en una multa pecuniaria, que según las circunstancias concurrentes del caso concreto, será del 15% o 50% de la cuantía total.

  • “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos de delito contra la Hacienda Pública” (Título VI)

Se trata de un nuevo Título que surge tras la reforma del Código Penal en el año 2012, concretamente en su artículo 305.5, el cual establecía la posibilidad de que el procedimiento de recaudación no quedara suspendido por el procedimiento penal. Tiene relación directa con uno de los objetivos que persigue la reforma, cual es la prevención y la lucha contra el fraude fiscal.

Entre ellos, destaca el nuevo procedimiento de liquidación y cobro de deudas tributarias por parte de la Administración, en aquellos supuestos en los que se inicie una investigación criminal que guarde relación con las mismas.Tras la reforma, en casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, sin perjuicio de que se remita el expediente al órgano competente o al Ministerio Fiscal, la Administración continuará con el procedimiento y practicará las liquidaciones que procedan.

No obstante lo anterior, la norma, con carácter excepcional, prevé que la Administración no podrá practicar la liquidación cuando:

  • la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito;
  • como resultado de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado concreto;
  • la existencia de la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de defraudación.

Para este tipo de delitos, la norma establece la regularización voluntaria como causa excluyente de remisión del expediente a la jurisdicción penal, siempre que de forma simultánea al reconocimiento se ingrese la deuda.

Si finalmente hay sentencia condenatoria respecto del delito, no cabrá imposición de sanción administrativa por los mismos hechos enjuiciados. Sin embargo, en caso contrario, se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador administrativo a partir de los hechos que el tribunal considerase probados.

Esta nueva tramitación podrá ser aplicada a los procedimientos tributarios iniciados antes del 12 de octubre de 2015, en los que, habiendo indicios de delito, no se haya producido aún la remisión al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

Seguir
Interested in hearing more from Osborne Clarke?

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

Contacte con uno de nuestros expertos

Interested in hearing more from Osborne Clarke?