Modificación a la ley concursal: prenda sin desplazamiento sobre los derechos de crédito

Publicado el 17th diciembre 2015

El 22 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que, por medio de su disposición quinta, ha modificado el apartado 6º del artículo 90.1 de la Ley Concursal. Con esta nueva redacción se aclara la confusión causada con el anterior redactado de dicho apartado y la inseguridad jurídica sobrevenida por la falta de claridad y posteriores resoluciones contradictorias acerca de la prenda sobre derechos de crédito futuros y la manera de obtener el privilegio en la calificación concursal.

El artículo 90.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) establece los créditos (léase como “pasivos” de una sociedad) que se benefician del carácter privilegiado (en la escala de recobro) en caso de concurso de dicha sociedad. Básicamente, el privilegio de dichos créditos deriva del colateral que llevan asociado como garantía (hipoteca, prenda, anticresis, etc.). La reforma del artículo 90.1.6 de la LC aprobada el 21 de septiembre 2011 (y que entró en vigor el 1 de enero de 2012) resaltaba la importancia de diferenciar entre la prenda ordinaria, la prenda sobre derechos de crédito, y la prenda sobre derechos de crédito futuros, puesto que exigía distintos requisitos a cada una de ellas para otorgar al crédito (pasivo) garantizado con tal prenda la condición de privilegiado en caso de concurso, y por tanto, frente a la amenaza de las acciones rescisorias. En particular, para que el crédito (pasivo) garantizado con una prenda sobre derechos de crédito futuros se beneficiara del carácter privilegiado en sede concursal del deudor, dicha modificación legislativa imponía la obligación de que la prenda estuviera inscrita en un registro público, lo que era imposible con una prenda ordinaria (o con desplazamiento).El Código Civil regula en sus artículos 1.863 a 1.873 la prenda ordinaria (también llamada con desplazamiento) como una garantía real sobre bienes muebles con los mismos requisitos para su constitución que la hipoteca (art. 1.857) – que recae sobre bienes inmuebles – pero con el requisito añadido del desplazamiento posesorio del bien pignorado, en favor del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo por el acreedor y el pignorante, hasta el completo cumplimiento de la obligación garantizada con dicha prenda.

Este tipo de garantía comenzó a ocasionar complicaciones para algunos deudores que veían paralizada su actividad ordinaria ante la obligación de cumplir con el desplazamiento posesorio de los bienes pignorados, en particular aquellos que por su magnitud o volumen constituían un activo esencial para el operador económico (piénsese, por ejemplo, en una prenda sobre una aeronave o un buque o un coche, que aun siendo bienes muebles (y por tanto, desplazables o pignorables), el traslado posesorio del mismo a favor del acreedor o del tercero seleccionado haría que el propietario no pudiera hacer uso/operar con el mismo). Ante esta situación, y fruto de la necesidad regulatoria, surgen dos nuevas figuras, la prenda sin desplazamiento y la hipoteca mobiliaria, las cuales pretenden dar cabida a garantías otorgadas sobre dichos activos muebles “particulares”, eliminando así las limitaciones al uso de dichos activos como garantía o colateral y fomentando, en consecuencia, la formación de tales activos. La prenda sin desplazamiento (PSD) es una garantía real sobre determinado tipo de bienes muebles que permite garantizar obligaciones sin la necesidad de efectuar el traslado posesorio del bien pignorado, siendo el único requisito legal para formalizar este tipo de prendas la inscripción de las mismas en uno de los registros públicos destinados a tal efecto (a tal caso, el Registro de Bienes Muebles).

Desde su origen y durante años la prenda suscitó un debate doctrinal sobre la posibilidad de otorgar PSD sobre derechos de crédito (habida cuenta de su incorporeidad y la dificultad de proceder con el traslado posesorio del derecho de crédito), así como las cuestiones propias de su reconocimiento, tales como la oponibilidad frente a terceros y la aplicación del orden de prelación recogido en el artículo 1922.2 del Código Civil. Otro debate posterior fue el reconocimiento de la prenda sobre créditos futuros, que ha jugado siempre un papel fundamental en el ámbito financiero donde con cada vez mayor frecuencia se aceptan colaterales constituidos por derechos de crédito nacidos (o que nacerán en el futuro) de un contrato (p.e., la renta a cobrar por un propietario a un arrendatario derivado de un contrato de arrendamiento).

La penosa nueva redacción propuesta al referido apartado 6º además no hacía más que aportar confusión por cuanto se refería a prenda en garantía de (y no “sobre”) derechos de crédito futuros. No sin sorpresas y distintas aproximaciones al asunto por parte de la doctrina y jurisprudencia, la falta de claridad en el precepto llevó a la mayoría de abogados y despachos a tomar una posición práctica ante el riesgo de no obtener la calificación de crédito privilegiado de un crédito garantizado con prenda sobre derechos de crédito futuros: dejar otorgar las prendas sobre derechos de crédito como prendas ordinarias (con el correspondiente traslado posesorio) y empezarlas a otorgar como PSD, inscribibles en el correspondiente registro público (Registro de Bienes Muebles). Por tanto, el requisito de la inscripción registral con el fin de obtener ventajas concursales ha llevado desde la reforma de 2011 hasta la aprobada en 2015, a un uso generalizado de la PSD, con el correspondiente sobrecoste (económico –por el devengo de honorarios registrales- y de tiempo) que ello ha conllevado.

Con la nueva norma recientemente aprobada se han aclarado los requisitos que debe cumplir la prenda sobre derechos de crédito futuros para que el crédito (pasivo del deudor concursado) pueda beneficiarse del privilegio especial contenido en la LC: entre ellos, se ha reconocido la prenda ordinaria (y no sólo la PSD) como beneficiaria del privilegio concursal, y sin necesidad por tanto de inscripción registral, simplemente siendo necesario que la prenda (ordinaria) esté constituida en documento público antes de la declaración de concurso.

Por tanto, con esta modificación de la LC se pone fin a la preponderancia de la PSD como colateral, despojándola de su uso generalizado y limitándola a su verdadero propósito que era permitir prendar determinados bienes sin cambiar su posesión (entre los que ahora no estarán, obligatoriamente, los derechos de crédito futuros).

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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