La plena aplicabilidad de la reforma del sistema de marcas de la Unión Europea

Publicado el 28th septiembre 2017

El 1 de octubre de 2017 serán aplicables las últimas reformas en el sistema de marcas de la Unión Europea que implicarán la ampliación del concepto de marca, el nacimiento de una nueva tipología de marca y ciertos cambios procedimentales.

La entrada en vigor el pasado 6 de julio del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre la marca de la Unión Europea (el “Reglamento de Marca UE“) es el resultado de la codificación del anterior Reglamento de marca comunitaria del año 2009 y de sus sucesivas reformas, entre las que cabe destacar las modificaciones introducidas mediante disposición reglamentaria el 16 de diciembre de 2015. Si bien el Reglamento 2015/2424 de 16 de diciembre de 2015 introdujo reformas (entre otras, modificaciones en los procedimientos de examen, oposición y nulidad, en los motivos de denegación de registro, en la clasificación de los productos y servicios, en los recursos así como sustituciones terminológicas) que vienen aplicándose desde el pasado 23 de marzo de 2016, es cierto que la aplicación de otras modificaciones de interés se ha diferido hasta el 1 de octubre de 2017.

La ausencia de necesidad de representar gráficamente las marcas, la creación de una nueva categoría de marcas y ciertos aspectos procedimentales son las tres áreas principales en las que pueden englobarse las modificaciones que serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2017.

Cabe destacar que el Reglamento de Marca UE introduce novedades en un concepto tan esencial de la propia normativa como son los signos que pueden constituir una marca, eliminando el requisito de representación gráfica y adquiriendo el concepto de marca una dimensión mayor que posibilita la inclusión de signos distintivos que, no siendo convencionales, no podían registrarse y gozar de protección hasta la fecha. Con ello, el legislador se suma a diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los que se ha concluido que los signos no perceptibles visualmente no pueden per se quedar excluidos del concepto de marca. La reforma reglamentaria no es baladí, pues adapta la normativa a nuevas estrategias de marketing de las empresas permitiendo que signos perceptibles por sentidos como el olfato, el tacto, el gusto o el oído sean susceptibles de constituir una marca registrada siempre que los medios tecnológicos disponibles permitan una representación clara, precisa, completa, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. Sin menospreciar el esfuerzo realizado por el legislador europeo para aumentar la protección de un número mayor de signos distintivos, cabe esperar que la representación de algunos de ellos (como, por ejemplo, aquellos perceptibles por el olfato) genere cierta confusión e inseguridad jurídica.

En un esfuerzo por adaptar el sistema de marcas de la Unión Europea a ciertos sistemas de los Estados Miembros, a partir del 1 de octubre será posible que una persona pública o privada solicite el registro de marcas de certificación. Este nuevo tipo de marcas permitirá garantizar a su titular que ciertos productos o servicios se distinguen de los de un tercero porque han sido certificados sus materiales, su procedimiento de fabricación, su calidad, su precisión u otro tipo de características (con exclusión de la procedencia geográfica), en base a determinadas normas establecidas en los reglamentos de uso. Para obtener el registro de una marca de certificación, el solicitante deberá presentar los reglamentos de uso de los productos o servicios que certifica que incluirán, entre otros, las características y los procedimientos de control y supervisión a los que se someterán los productos o servicios, así como las condiciones de uso de la marca.

Entre los principales cambios procedimentales, la reivindicación del derecho de prioridad –el derecho de beneficiarse de la fecha de solicitud de una marca anterior– deberá invocarse por el solicitante en el momento de la solicitud de la marca europea no permitiéndose a partir del 1 de octubre que dicho derecho se reivindique con posterioridad. Otra de las novedades consiste en que el solicitante de una marca pueda invocar de manera subsidiaria, ya sea en el momento de la solicitud o en cualquier momento durante el procedimiento de registro, la distintividad adquirida del signo susceptible de registro evitando los costes económicos y temporales que supondría tener que probar dicha distintividad. La adaptación de la normativa a las nuevas tecnologías se hace patente al permitir que los usuarios consulten los derechos anteriores sobre marcas a través de fuentes electrónicas disponibles en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (la “OPI“), así como por el hecho de modificarse los medios de comunicación de la OPI. Además, los requisitos en materia lingüística de los documentos de prueba son más laxos en el Reglamento de Marca UE, al permitir que se presenten en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea y exigiéndose su traducción únicamente en aquellos casos en que así lo solicite la OPI.

A la espera de las primeras reacciones que genere la reforma, es innegable afirmar que el Reglamento de Marca UE supone un marco legal renovado, coherente y unificado que pretende ofrecer a los operadores económicos mayor seguridad jurídica a la vez que apuesta por una adaptación a las nuevas tecnologías que permitan adoptar un sistema de marcas ágil y simple para todos los agentes involucrados.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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