La consignación en la reforma de la jurisdicción voluntaria

Publicado el 21st junio 2016

La aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha creado, por primera vez en nuestra tradición procesal, un procedimiento específico de consignación, fijando un nuevo marco regulador para quien pretenda extinguir sus obligaciones de pago, ya sea vía judicial o notarial.

En la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (“LJV“) se regula, en el capítulo II del Título V, el expediente “de consignación”; hecho que nos confirma la naturaleza de la consignación como un acto de jurisdicción voluntaria. A tal efecto, en este capítulo de la LJV se recoge el procedimiento mediante el cual el deudor, proclamando su derecho de quedar libre de la obligación de pago, pone a disposición de la autoridad correspondiente la cosa debida.

En relación con este derecho del deudor, el artículo 1176 del Código Civil observa, en su apartado tercero, un supuesto especial sin precedentes en nuestro derecho: la consignación por excesiva onerosidad. La redacción de dicho artículo, inspirada en el fundamental principio de la equidad, dispone que la consignación procederá en todos aquellos supuestos “en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”. Es decir, siempre que se produzcan situaciones ajenas al deudor que agraven su situación, éste podrá consignar, de forma que, cuando se perfeccione dicha consignación, quedará liberado de su obligación.

De conformidad con el artículo 98.2 LJV, el fuero principal, en cuanto a la competencia territorial se refiere, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba realizarse el pago. Subsidiariamente -y por este orden-, se prevén dos fueros: el de cualquiera de los lugares cuando la obligación pudiera cumplirse en diversos lugares y, en su defecto, el que corresponda al domicilio del deudor.

Otra de las polémicas doctrinales que viene a resolver la LJV es a quien corresponde la legitimación activa del expediente de consignación. En este sentido, el artículo 1178 del Código Civil dispone que, además del deudor, la consignación se podrá realizar por un tercero, siempre y cuando no nos encontremos ante una obligación de hacer personalísima.

Por su parte, el articulo 99.1 LJV señala los requisitos que ha reunir, necesariamente, la solicitud que realice el promotor de la consignación. A tal efecto, la exigencia que probablemente merezca mayor atención la encontramos en el párrafo segundo, donde se requiere al promotor del expediente que acredite haber efectuado el ofrecimiento de pago -si procediera- y, en todo caso, el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Precisamente, la nueva regulación recoge, en el artículo 1176 del Código Civil, los supuestos en los que el ofrecimiento de pago no es necesario, y son los siguientes: cuando se produzca la ausencia del acreedor en el lugar donde el pago deba realizarse; cuando estemos ante un caso de incapacidad del acreedor; cuando exista el interés de varias personas para recibir el pago; y cuando el título de la obligación se hubiera extraviado. De manera adicional a los previstos legalmente, la doctrina ha añadido otros supuestos, tales como: la ignorancia del deudor sobre la entidad de la deuda; las obligaciones sometidas a plazo con mora automática; la negativa anticipada a la prestación; y la negativa del acreedor a dar recibo o carta de pago.

Finalmente, otro de los aspectos que merece ser destacado es la nueva regulación de la consignación notarial. En este sentido, antes de la reforma operada por la LJV, el simple depósito ante notario de las cantidades debidas no tenía per se efectos liberatorios. Ello no obstante, la Disposición Final 11 de la LJV ha introducido un Titulo VII en la Ley del Notariado, de cuyo artículo 69 se desprende que la consignación podrá realizarse ante notario y tendrá plenos efectos liberatorios si el acreedor acepta el pago o lo consignado en el plazo de diez días hábiles desde la notificación notarial.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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