Independencia e imparcialidad: piedra angular del arbitraje

Publicado el 20th julio 2016

Es conmúnmente aceptado que la importancia del arbitraje, en tanto que instrumento para resolución de controversias, reside en su capacidad para generar decisiones que, por las partes, sean consideradas imparciales.  A tal efecto, tanto la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como la normativa relevante del sector y la jurisprudencia más reciente, vienen a deslindar cuáles son los estándares de imparcialidad e independencia que deben apreciarse en un procedimiento arbitral.

A pesar de que el uso del arbitraje se ha extendido, tanto a nivel doméstico como internacional, llegando a representar una parte significativa para la resolución de controversias en la que confía buena parte de las empresas como de los particulares; algunas malas prácticas acumuladas a lo largo de la última década han provocado que todavía en la actualidad exista en nuestro país una cierta desconfianza, por parte de algunos sectores, acerca del arbitraje doméstico.

Por ello, es importante resaltar que los principios esenciales que informan el procedimiento arbitral son los mismos que los que podemos encontrar en la jurisdicción ordinaria; esto es: audiencia y defensa de las partes, contradicción e igualdad de armas … y es que, en definitiva, el arbitraje no es más que un equivalente jurisdiccional, aunque carente de las condiciones objetivas de independencia e imparcialidad; y por ello le resulta absolutamente imprescindible, si quiere fortalecer su imagen y continuar su progresión, excluir cualquier atisbo de parcialidad o sesgo en las decisiones arbitrales. Esta percepción de imparcialidad deriva, en gran medida, de una correcta llevanza del procedimiento arbitral, así como del respeto a los principios que deben regir cualquier arbitraje, independientemente de su naturaleza o dimensión.

Con todo, el momento más importante, hasta el punto que se configura como el paso central para el futuro desarrollo del arbitraje, es el de la elección y nombramiento del árbitro; ya que será justamente éste quien deberá cumplir con los requisitos de imparcialidad e independencia. Los términos “imparcialidad e independencia” provienen del artículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional, que a su vez expone un test de valoración de apariencias cuya realización es indispensable e improrrogable para aquél que ejerza de árbitro.

Igualmente, el art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje (en adelante, “LA“), en su apartado 1, dispone que el árbitro “debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial”. Y añade, posteriormente, “en todo caso no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial”. En este sentido se postulan numerosas sentencias, entre las que destaca la reciente 66/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2015. En dicho asunto, el tribunal estimó la demanda de anulación de laudo arbitral por entender que los hechos probados constituían una duda racional sobre la ausencia de neutralidad.

Este concepto de “duda racional” o “duda justificada” es precisamente la piedra angular de las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2014, que a pesar de no ser normas jurídicas, y por tanto no prevalecer sobre la ley nacional, gozan de amplia aceptación entre la comunidad arbitral y sirven, muy habitualmente, para pautar que revelaciones debe acometer el árbitro, con el fin de mantener a las partes plenamente informadas y evitar dichas dudas racionales acerca de su imparcialidad e independencia. Es interesante resaltar estas Directrices porque, para el propósito de salvaguardar la imparcialidad e independencia, ofrecen unos listados de aplicación categorizados en función de la relevancia (listado rojo, naranja o verde). Estos listados, a pesar de no prever todas las situaciones posibles, ofrecen diversas situaciones que se nos pueden presentar en un arbitraje, ya sea de carácter doméstico o internacional.

Así pues, tal y como hemos analizado, de las normas relevantes en arbitraje se infiere que debe ser el árbitro quien, realizando un juicio objetivo (el “examen por una tercera persona con buen juicio”) y exhaustivo, realice las revelaciones oportunas a las partes, con el inequívoco ímpetu de salvaguardar su independencia e imparcialidad. Ello no obstante, existe la posibilidad de que las partes puedan recusar libremente a los árbitros. A falta de acuerdo entre ellas, la parte que interese la recusación de un árbitro, en conformidad con el articulo 18 LA, deberá exponer los motivos por los cuales promueve dicha recusación. En este sentido, a menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre la misma.

Finalmente, y si bien destacábamos que la designación y nombramiento arbitral son el momento más determinante en cuanto a la imparcialidad e independencia arbitral se refiere, no es menos cierto que la prohibición del árbitro de tener cualquier relación tanto con las partes en conflicto, como con otras personas o entidades que tengan relación directa con éstas, debe permanecer durante todo el procedimiento arbitral. Es decir, hasta que se notifica el laudo arbitral a las partes. Así lo recogen las Directrices IBA y la LA, que dispone, en su artículo 17.2, lo siguiente: “El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes”. Asimismo, es interesante subrayar, de instar la recusación arbitral y a modo indicativo, las causas de abstención previstas en el artículo 219 LOPJ para Jueces y Magistrados.

En definitiva, se trata de atender a las circunstancias pasadas y presentes del árbitro para poder analizar y determinar si éstas pudieran comprometer su independencia e imparcialidad, ya sea de manera previa o durante el proceso; todo ello para contribuir a una administración de justicia imparcial, independiente, eficiente y especializada.

Seguir
Interested in hearing more from Osborne Clarke?

* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

Contacte con uno de nuestros expertos

Interested in hearing more from Osborne Clarke?