El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara compatible con el Derecho de la Unión el canon eólico impuesto en 2011 por Castilla–La Mancha

Publicado el 29th septiembre 2017

El 20 de septiembre de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) dictó Sentencia en el marco de un procedimiento prejudicial instado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando compatible con diversas Directivas el canon eólico que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.

A modo de introducción, debemos señalar que el canon eólico, establecido mediante la Ley 9/2011, de 21 de marzo, tiene como hecho imponible la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores destinados a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha. Dicha Ley considera como sujetos pasivos del citado canon a los sujetos que lleven a cabo la explotación de un parque eólico o, en su caso, al titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación. Su base imponible está constituida por la suma de cantidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y su cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de diversos tipos de gravámenes trimestrales que oscilan en función del número de aerogeneradores que integran el parque eólico –cuando el parque eólico supera los 15 aerogeneradores dicho gravamen dependerá de la potencia instalada-.

Considerando dicho canon inconstitucional y contrario al Derecho de la Unión, las empresas Elecdey Carcelen, S.A., Energías Eólicas de Cuenca, S.A., Iberenova Promociones, S.A.U. e Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A., interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (“TSJ de CLM“), frente a las desestimaciones de sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones efectuadas en concepto del canon eólico correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, así como la devolución de los importes abonados en dicho concepto.

En el marco de los citados recursos contencioso-administrativos, el TSJ de CLM, planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE“), diversas cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad del canon eólico con las Directivas comunitarias relativas (i) al fomento de la energía procedente de fuentes renovables (“Directiva 2009/28, de 23 de abril”), (ii) al régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (“Directiva 2003/96, de 27 de octubre”) y (iii) al régimen general de los impuestos especiales (“Directiva 2008/118, de 16 de diciembre”).

Las citadas cuestiones prejudiciales han sido resueltas por el TJUE en su Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, en la que concluye que el canon eólico no resulta incompatible con las referidas Directivas por las siguientes razones:

  • En primer lugar, la Sentencia da contestación a la cuestión prejudicial sobre si la Directiva 2009/28 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la Ley 9/2011, al establecer la percepción de un canon que grava a los aerogeneradores afectos a la producción.

En dicho sentido el Tribunal señala que a fin de alcanzar los objetivos de cuota de energía procedente de fuentes renovables (20% para el año 2020), conforme a la Directiva 2009/28, los Estados Miembros “podrán” adoptar medidas o “sistemas de apoyo” que permitan alcanzar dichos objetivos y conceder, en particular, ayudas a la inversión, exenciones o desgravaciones fiscales, devolución de impuestos o incluso establecer la obligación de utilizar energías renovables. Sin embargo, la sentencia considera que ninguna de las disposiciones de la Directiva 2009/28 a las que hacen alusión las cuestiones prejudiciales, prohíbe a los Estados Miembros establecer un canon como el controvertido, que agrave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.

Y prosigue el Tribunal señalando que como resulta del tenor literal del término “podrán”, (artículo 3.3 de la Directiva 2009/28), los Estados Miembros no están obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energías renovables, facultad que se insertaría en el margen de apreciación de éstos, que deberán aplicar, o no, las medidas que consideren necesarias para alcanzar los objetivos de obligado cumplimiento.

Por lo tanto, el TJUE considera que la posibilidad de que los Estados Miembros establezcan sistema de apoyo no implica en absoluto que éstos puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía y concretamente los aerogeneradores afectos a la producción.

Por su parte, el TJUE tampoco considera vulnerado el artículo 13.1, 2º, e) de la Directiva 2009/28, que determina que las tasas administrativas pagadas por “los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y los proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a sus costes”. Y es que según se señala dicho precepto tan solo limita la repercusión a los usuarios de los costes por los servicios efectuados en los procedimientos administrativos, y por lo tanto no prohíbe a los Estados Miembros el establecimiento de tributos, como es el caso del canon eólico.

  • En segundo lugar, y en relación con la interpretación de la Directiva 2003/96, el TJUE interpreta que el canon eólico no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96, pues este no se liquida en función de la energía generada, sino que consiste en una cantidad fija trimestral que se determina en función del número de aerogeneradores instalados en el parque eólico, o su caso, en función de su potencia (aplicable a parques eólicos con más de 15 aerogeneradores). De esta forma el TJUE determina que no existe ningún vínculo entre el hecho imponible del canon y la producción efectiva de electricidad por los aerogeneradores y aún menos el consumo de electricidad producida por éstos.
  • En tercer lugar se refiere el TJUE a la interpretación de la Directiva 2008/118 sobre impuestos especiales, incidiendo que el canon eólico no grava productos energéticos ni electricidad en el sentido dictado por la Directiva de 2003/96, por lo que la cuestión tendente a determinar si el objetivo del gravamen es o no la protección del medio ambiente, como alega el Gobierno Español y la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, queda restringida al ámbito del Derecho nacional.

En conclusión, el TJUE interpreta, por un lado, que el gravamen impuesto por Castilla – La Mancha o canon eólico no influye en la producción efectiva de electricidad por los aerogeneradores ni repercute en los consumidores finales, y considera, por otro lado, compatible el citado gravamen con el fomento de la energía procedente de fuentes renovables y con el objetivo de alcanzar en España el 20% de cuota de energía renovable para el año 2020.

Por último, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, mediante Auto 183/2016, de 15 de noviembre de 2016, inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad sobre el canon eólico, determinando su legalidad en tanto que “se encontraba dentro de los límites impuestos por la legislación vigente para la creación de tributos propios por parte de las Comunidades Autónomas”. En este sentido, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional y la reciente interpretación del TJUE avalan el canon autonómico que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y, en consecuencia, habilitan a otras Comunidades Autónomas a imponer gravámenes sobre tecnología renovable.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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