El TJUE sienta doctrina sobre los servicios en la nube para la distribución de copias de programas de TV

Publicado el 20th diciembre 2017

El Caso C-265/16 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aporta mayor interpretación sobre el derecho de comunicación pública, en el sentido de que el acceso a servicios de grabación privada de video mediante redes no tendrá cobertura en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE. Hacer copias de programas de televisión almacenados en la nube supone un medio de transmisión diferente, lo que implica que se requiera el consentimiento de los titulares de los derechos de autor implicados.

El caso trata de una solicitud de cuestión prejudicial del Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), la cual perseguía obtener interpretación adicional sobre la aplicación de la excepción por copia privada contenida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en el marco de un procedimiento judicial declarativo de la legalidad de la actividad de VCAST, seguido por ésta ante dicho tribunal contra RTI.

El servicio de VCAST consiste en un sistema de grabación de video en Internet, con espacio de almacenamiento en la nube, para programas de televisión vía terrestre, dentro de los cuales se encuentran los de RTI en Italia. El servicio en cuestión funciona de la siguiente manera: el usuario selecciona un programa en el sitio web de VCAST, que incluye toda la programación de los canales televisivos ofrecidos por la entidad, siendo éste capaz de especificar un determinado programa o una franja horaria; una vez seleccionada, VCAST sintoniza la señal de televisión pertinente mediante el uso de sus propias antenas, graba la programación durante la franja horaria elegida y la almacena en la nube.

En esencia, lo que se pregunta al Tribunal es si el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE es contrario a una normativa nacional que permita a una empresa ofrecer a particulares un servicio en la nube de grabación en remoto de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación, sin la autorización del titular de los derechos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) parte de la premisa que, conforme a jurisprudencia asentada, el artículo 5.2.b) de la mencionada Directiva debe interpretarse de manera estricta, como una disposición que establece una excepción a un principio general (derecho a autorizar/prohibir cualquier comunicación pública) enunciado por la misma Directiva. Además, esta excepción no debe ser entendida como una exigencia al titular de los derechos de autor de tolerar las vulneraciones a sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas en el ámbito de la excepción (como por ejemplo el derecho a comunicación pública).

Los elementos clave del razonamiento del TJUE son los siguientes:

  • La emisión original y la posterior transmisión realizada por el prestador de servicios parte en el litigio principal se entienden como medios diferentes de transmisión de las obras protegidas, y ambas se dirigen a su propio public.
  • El prestador del servicio no se limita a organizar la reproducción, sino que además brinda acceso a los programas de televisión para que sean grabados remotamente, de modo que tiene una doble funcionalidad.
  • El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE debe ser entendido de modo que la excepción de copia privada prohíba al titular de los derechos de autor invocar su derecho exclusivo de autorizar o prohibir reproducciones contra aquellas personas que hagan copias privadas de sus obras cuando se realicen para fines no comerciales. Dicha prohibición no debe implicar que el titular de los derechos de autor tenga que, más allá de dicha limitación expresa, tolerar vulneraciones a sus derechos que puedan acompañar la realización de copias privadas, como pueden ser los actos de comunicación pública.
  • El artículo 3 y el considerando 23 de la Directiva 2001/29/CE establecen que cualquier comunicación pública requiere el consentimiento del titular de los derechos de autor y que cualquier transmisión o retransmisión de una obra al público, sea cableada o no, debe ser interpretada como una comunicación pública.

Considerando estos factores, se puede deducir que el TJUE pone en valor que, fuera de la excepción de copia privada que puede ser invocada por individuos que hagan copias privadas de obras para su uso personal, los ‘actos que acompañen’ dichas copias (como comunicaciones públicas) pueden suponer una vulneración de la protección de los derechos de autor.

Así, el TJUE aporta una línea más en la interpretación jurídica del derecho de comunicación pública a la vez que se mantiene en la línea jurisprudencial establecida en casos anteriores en las que el derecho a la comunicación pública se interpretó de manera amplia, prevaleciendo los intereses de los titulares de derechos de autor. Este derecho es entendido, por esta línea jurisprudencial, como una herramienta clave para que dichos titulares puedan ejercitar un efectivo control sobre las obras protegidas (específicamente si un prestador de servicios transmite estas obras sin su consentimiento mediante un sistema de almacenamiento en la nube). La decisión resulta útil como guía para saber dónde se encontrarían los límites para supuesto similares (servicios en la nube) puedan ser consideradas compatibles con el parecer del TJUE.

En conclusión, el Caso C-265/16 sigue la línea de decisiones previas del TJUE incluyendo en el derecho de comunicación pública nuevas formas de transmisión de las obras protegidas. Esencialmente, la importancia de esta decisión es que la realización de copias mediante un sistema de almacenamiento en la nube para dar acceso a las mismas no privaría a los titulares de derechos de autor de su derecho a controlar los ejercicios de comunicación pública, y como consecuencia requiere del consentimiento de los correspondientes titulares de derechos de autor y derechos afines.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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