Criterios para aplicar el "derecho al olvido"

Publicado el 30th diciembre 2014

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 ha aprobado la guía sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea “Google Spain y Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos y Mario Costeja González” C-131/12, en lo que supone la adopción de unos criterios comunes para determinar si procede o no la suspensión de los datos personales que el interesado solicita.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE“) de 13 de mayo de 2014 “Google Spain y Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD“) y Mario Costeja González” C-131/12 (más conocida como sentencia Google) establece que los gestores de motores de búsqueda (excluyendo los buscadores internos de las páginas web) son responsables del tratamiento de datos personales. Asimismo, el TJUE manifiesta que en tanto en cuanto los gestores de motores de búsqueda dispongan de una sucursal o filial en cualquiera de los Estados miembros destinada a garantizar servicios de promoción y venta de espacios publicitarios, resultará de aplicación la Directiva 95/46/CE en virtud de la interpretación conferida al artículo 4.1(a).

La consecuencia inmediata del ejercicio del “derecho al olvido” no es otra que la obligación del gestor de motor de búsqueda de suprimir de la lista de resultados aquellos vínculos a páginas web que se obtengan a partir de búsquedas efectuadas con el nombre de una persona física. En todo caso, debe ponderarse el derecho de protección de datos de los afectados con el interés en el tratamiento y acceso a dichos datos. El TJUE establece que, con carácter general, los derechos de los afectados prevalecen sobre el interés económico de los buscadores y sobre el interés de los usuarios en acceder a información personal por ese cauce. No obstante, este equilibrio puede depender en algunos casos de la naturaleza de la información de que se trate, de su carácter sensible y del interés público en acceder a la misma.

En base a lo anterior, ¿qué criterios deben tenerse en cuenta en la ponderación de los derechos e intereses contrapuestos para satisfacer el “derecho al olvido”? El Grupo de Autoridades europeas de protección de datos ha aprobado, mediante documento de fecha 26 de noviembre de 2014, los criterios comunes para determinar si procede o no la eliminación de datos personales de los resultados de las búsquedas realizadas con el nombre de una persona cuando los gestores de motores de búsquedas han rechazado atender dicha petición. Estos criterios deben ser aplicados a la luz de los principios establecidos por el TJUE y de conformidad con la legislación nacional aplicable, tomando en consideración que no hay un único criterio determinante per se y que todos ellos deben valorarse conjuntamente.

El documento establece 13 criterios que pueden agruparse en diferentes categorías. Así, en función del sujeto afectado, el ejercicio del “derecho al olvido” no será atendido del mismo modo si el solicitante es un simple particular, una persona que juega un papel en la esfera pública (entre otros, políticos o empresarios), un personaje público o un menor. En todo caso, las Autoridades europeas de protección de datos deben tener en cuenta que los seudónimos y apodos entran dentro de la categoría de datos personales en tanto en cuanto posibiliten identificar al sujeto.

La calidad y la tipología de los datos objeto de tratamiento es otra de las categorías en las que pueden englobarse los criterios objeto de análisis. De este modo, será más probable que las Autoridades europeas de protección de datos consideren apropiada la eliminación de los datos personales de aquellos resultados de búsquedas que vinculen a hechos inexactos que puedan plantear conclusiones imprecisas, insuficientes o engañosas en relación a un particular. La relevancia y el carácter excesivo en el tratamiento y acceso a los datos personales se mide en función de su antigüedad, la incidencia en la esfera privada del individuo (p.ej. información ajena a la vida laboral), su vinculación con expresiones de odio, injurias, calumnias o infracciones similares contra el individuo, el carácter sensible de la información objeto de tratamiento o su carácter delictivo. La supresión de datos personales de los resultados de las búsquedas será más probable cuando la información vinculada a una determinada persona se encuentre desactualizada.

Las consecuencias que el tratamiento y acceso a los datos personales pueden acarrear en el interesado es uno de los aspectos a tomar en consideración. En este sentido, el perjuicio que pueda causarse al interesado es un factor determinante, así como también lo es el hecho de que los resultados de las búsquedas faciliten la usurpación de la identidad o el acoso al interesado.

La legitimidad para publicar los datos personales en Internet debe considerarse a la hora de determinar su supresión en los resultados de las búsquedas. Así, deberá tenerse en cuenta si el sujeto afectado prestó su consentimiento inicial pero no ha podido revocarlo, si la publicación en Internet viene motivada por fines puramente periodísticos o si existe una obligación o facultad legal para publicar dicha información en Internet.

En definitiva, la publicación de dichos criterios por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29 no hace más que arrojar luz sobre la interpretación de la sentencia Google y la aplicación de la misma por parte de las Autoridades europeas de protección de datos en aquellos supuestos en que los propios gestores de motores de búsqueda hayan rechazado el “derecho al olvido” ejercido por los interesados.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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