Conflicto de intereses. Deber de abstención

Publicado el 26th julio 2017

La sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo número 68/2017 de 2 de febrero aborda la posible existencia de un “conflicto indirecto de intereses” en las votaciones que se lleven a cabo en sede de junta general.

En el caso objeto de la sentencia, la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada aprueba una serie de acuerdos, entre los que se encontraba la dispensa de la prohibición de competencia a un administrador persona física, que a su vez es socio de la sociedad directa e indirectamente, a través de una entidad en la que controla el 67,1% del capital social. Todos los puntos del orden del día fueron aprobados por el socio administrador y la sociedad controlada por el mismo.

Sin embargo, los dos socios personas física restantes que votaron en contra, alegaron que la entidad, controlada por el socio-administrador de la sociedad, debería haberse abstenido de votar dicho acuerdo al existir conflicto de intereses.

La sentencia examina si el deber de abstención que sí afectaba al socio-administrador de la sociedad, cuya dispensa de la obligación de no competencia se debatía en la junta general, se extiende también al socio persona jurídica controlado por dicho socio-administrador.

El tribunal, para la resolución del caso, distingue entre los conflictos de interés, según afecten al administrador o a un socio de la sociedad. En el caso del administrador, la ley prohíbe que éste anteponga cualquier interés personal o económico al interés social de la sociedad a la que representa y ello incluye la prohibición de instrumentalizar a los sujetos del artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital (entre otras, las sociedades controladas por él) como personas interpuestas para la consecución de dichos intereses. Por otra parte, al socio le está prohibido ejercer su voto para perseguir una ventaja concreta para sí mismo, pues se entiende que hay conflicto de intereses y por ello el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital le prohíbe ejercerlo en supuestos concretos. No obstante, de la interpretación de dicho artículo, no se puede entender que la ley extiende dicha prohibición a las personas vinculadas al socio, por lo que dicha prohibición queda exclusivamente circunscrita al socio o socios afectados por el conflicto de interés concreto.

En conclusión, el tribunal señala que “ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en el asunto en cuestión, entra en conflicto abierto con los de la sociedad“.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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