Acerca de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria

Publicado el 18th noviembre 2015

La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria viene a recoger el compromiso que el legislador contrajo en la Disposición Final decimoctava de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, separando de manera definitiva los expedientes de jurisdicción voluntaria de los pertenecientes a los procedimientos judiciales comunes.

La entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante la “LJV“) modifica un número más que trascendente en un no menos considerable listado de cuerpos legales. Así pues, la LJV supone una alteración en un total de 96 artículos del Código Civil, 35 de la Ley del Notariado, 17 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la “LEC“), 13 de la Ley de Sociedades de Capital, 8 de la Ley del Registro Civil, 2 de la Ley Hipotecaria y 1 del Código de Comercio, entre otras disposiciones.

Precisamente, uno de los grandes objetivos que persigue la LJV es la desjudicialización de los expedientes de jurisdicción voluntaria. El legislador fundamenta dicho propósito en la experiencia de otros países, así como en la optimización de los recursos públicos disponibles y que los jueces puedan “centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional”.

Ahora bien, los expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de las normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o reconocimiento, creación o extinción de derecho subjetivos así como aquellos en los que esté en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se atribuyen a los jueces y secretarios judiciales. Todos los demás expedientes de jurisdicción voluntaria que no encuentren incardinados en el listado mencionado anteriormente, corresponderán a los notarios y registradores de la propiedad y mercantil.

A pesar de que el contenido más significativo de la LJV versa sobre asuntos en materia de derecho de personas, sucesiones y familia, también regula, desde una óptica más procesalista, situaciones tan habituales como los actos de conciliación así como el novedoso procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas.

A tal efecto, el artículo 139 de la LJV regula el expediente de jurisdicción voluntaria de conciliación. Respecto a éste, el nuevo cuerpo legal dispone que el promotor del expediente deberá acudir al Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil –según corresponda en función de la materia sobre la que verse la petición- del domicilio del requerido. Cabe destacar que el procedimiento descrito en la nueva LJV guarda muchas similitudes con el regulado hasta la fecha en los artículos 460 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Así pues, tras la presentación de la demanda o solicitud de conciliación, el Juez la admitirá a trámite en un plazo de cinco (5) días hábiles, citando a las partes para comparecer en el correspondiente acto de conciliación. Si hubiese conformidad entre los comparecientes, se hará constar detalladamente mediante acta, que será ejecutable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 1.2.9º de la LEC.

Por otro lado, en cuanto al procedimiento notarial de reclamación de deudas, éste prosperará en caso de que se cumplan los requisitos formales y subjetivos que describe el artículo 70.1 de la Ley del Notariado. En este sentido, y a lo que se refiere a los requisitos materiales, deberá tratarse de deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles. Ello no obstante, es importante tener en cuenta que quedan expresamente excluidas de este expediente, entre otras, aquellas deudas contraídas por impago de cuotas de comunidades de propietarios así como aquellas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

Respecto a los requisitos formales, dichas deudas deberán hacerse constar de manera desglosada, con indicación de las cantidades correspondientes al principal, los intereses remuneratorios y los moratorios. En cuanto al iter procesal, cabe subrayar que se ha asimilado al procedimiento monitorio de la LEC, en la medida en que el régimen de notificación, plazos y efectos de la incomparecencia u oposición del deudor es muy similar al establecido en los artículos 812 y ss. de la LEC.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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