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La situación de bloqueo societario y liquidación de la sociedad en España

Publicado el 23rd septiembre 2022

Dos sentencias recientes analizan si, ante la imposibilidad de liquidar una sociedad como consecuencia de un bloqueo societario, un tribunal puede invalidar determinados acuerdos a petición de un socio.

En el tráfico mercantil son comunes las sociedades cuyo capital social está controlado por dos socios paritarios, es decir, cada uno de los socios es titular de la mitad de dicho capital social y derechos de voto. Puede ocurrir que, fruto de un conflicto entre los socios, el funcionamiento de los órganos sociales devenga irregular y que tal situación impida la consecución del fin social. Este escenario, conocido como "bloqueo societario", implica que la sociedad incurra en causa de disolución legal de conformidad con el artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC").

Las recientes sentencias núm. 879/2022 de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de abril, y la núm. 1048/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid de 23 de marzo, han analizado si, en sede de disolución, los tribunales pueden anular a instancia de uno de los socios afectados los acuerdos de rechazo de la junta general por los que se acuerdan: (i) el informe de las operaciones de liquidación, (ii) el balance final de liquidación; y (iii) la propuesta de división del haber social resultante, y, por ende, aprobar la liquidación de la sociedad, en los casos en que uno de los socios lo impida de forma obstruccionista, de forma contraria a la buena fe y a la lealtad societaria.

La impugnación de acuerdos sociales negativos

En sede de junta general de las sociedades mercantiles existirá un acuerdo social respecto de cada uno de los puntos del orden del día sin importar el sentido del voto de los socios. En el caso de ser aceptada la propuesta de un punto del orden del día, estaremos ante un acuerdo positivo y, por el contrario, si la propuesta es rechazada, surgirá un acuerdo negativo.

En su momento, existió debate respecto de la impugnabilidad de los acuerdos negativos. En este sentido, se consideraba que, cuando no se alcanzaba la mayoría necesaria para la aprobación de una propuesta, el acuerdo respecto de dicha propuesta era inexistente y, por ende, el mismo no podía ser objeto de impugnación. El resultado de tal interpretación era la imposibilidad de solicitar por los cauces judiciales a un juez que adoptara el acuerdo rechazado.

No obstante, la sentencia núm. 2735/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 reconoció que los acuerdos sociales negativos son verdaderamente acuerdos sociales. Es decir, cuando en una junta general la propuesta de acuerdo es rechazada, no existe una ausencia de acuerdo, sino una manifestación de la voluntad de los socios que consiste en no aceptar la propuesta de acuerdo. Ello implica que, en contraposición a lo expuesto en el párrafo anterior, en la actualidad los acuerdos sociales negativos sí pueden ser objeto de impugnación.

Los motivos de fondo por los cuales un acuerdo negativo puede ser impugnado estarán relacionados, en suma, en la defensa de intereses jurídicamente protegidos. Así, todo acuerdo negativo que haya desplegado efectos o aquél que padezca de vicios en su adopción (en el sentido de que de no haber surgido dicho vicio hubiera un acuerdo positivo) será impugnable.

La liquidación de una sociedad en situación de bloqueo

Como hemos mencionado anteriormente, el funcionamiento irregular de los órganos sociales, el bloqueo societario, supone que la sociedad incurra en causa de disolución legal de conformidad con el artículo 363.1 d) de la LSC. Así pues, tras acordar la disolución por parte de los socios o tras ser declarada judicialmente a instancia de cualquiera de los socios (arts. 364 y 361, respectivamente, de la LSC), se da comienzo a las operaciones de liquidación (arts. 383 y siguientes de la LSC).

Puede parecer contraintuitivo que una vez iniciadas las operaciones de liquidación de la sociedad la situación de bloqueo societario subsista. No obstante, a tenor del artículo 390.1 de la LSC el liquidador debe someter a la aprobación de la junta general los tres puntos mencionados anteriormente ((i) el informe de las operaciones de liquidación; (ii) el balance final de liquidación; y (iii) la propuesta de división del haber social resultante), en cuyo seno puede persistir esa situación. Es decir, que uno de los socios paritarios, en dicha junta general, puede rechazar los acuerdos necesarios para liquidar la sociedad, por lo que, de nuevo, la sociedad se encontraría paralizada.

En este sentido, el rechazo de los acuerdos mencionados no constituye, de por sí, un ejercicio abusivo del derecho de voto. Por el contrario, si el rechazo se produce de forma injustificada y sistemática, únicamente con el objetivo de impedir la extinción de la sociedad y, por ende, evitar que el otro socio pueda cobrar su cuota de participación, estamos ante una conducta que lesiona derechos jurídicamente protegidos del otro socio. Es por este motivo que el socio perjudicado por el bloqueo necesita del amparo que la impugnación de los acuerdos sociales ofrece.

A tal efecto, cuando el objetivo del socio que vota en contra no sea otro que el de bloquear injustificadamente la liquidación de la sociedad, el acuerdo negativo podrá ser anulado por la autoridad judicial, ya que los derechos deben ejercitarse bajo el principio de buena fe y de la lealtad que es esperable de todo socio, frente a la propia sociedad y frente a los demás socios.

No obstante, como consecuencia de lo anterior, es decir, tras la anulación del acuerdo negativo, la tutela judicial del perjudicado no llegaría a su fin, pues la aprobación de los acuerdos que requiere la ley para la liquidación de la sociedad seguirían sin estar aceptados por el otro socio. Es por este motivo que en las resoluciones mencionadas, los tribunales han optado por, además de anular el acuerdo negativo, declarar aprobados los acuerdos relativos a los tres documentos necesarios para liquidar la compañía.

Comentario de Osborne Clarke

En definitiva, mediante la aprobación judicial de los acuerdos propuestos en la junta general, se elimina el vicio del socio obstruccionista y se hace efectivo el contenido positivo del acuerdo, constatando la voluntad social y logrando la efectiva tutela del socio perjudicado. 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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