Comentario sobre las conclusiones provisionales del Comité de Expertos relativas a los efectos de la jurisprudencia europea en el contrato de interinidad y sobre el epígrafe de cotización por accidentes de trabajo para personal de oficina

Publicado el 27th febrero 2017

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 ha sido analizada por el Comité de Expertos designado por el Gobierno dando lugar a conclusiones provisionales relevantes. Por otra parte, resulta oportuno analizar los efectos prácticos que generó la modificación del concepto “trabajos de oficina” a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el año 2016.

Conclusiones Provisionales del Comité de Expertos sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016

Como se adelantó en nuestra Newsletter correspondiente al mes de diciembre de 2016, en octubre del año pasado el Ministerio de Empleo y Seguridad Social requirió la constitución de un Comité de Expertos (en adelante, el “Comité“) con el objeto de que estudiara el impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (la “Sentencia“).

Dicho Comité, que se encontraba formado por dos sindicatos representativos y por representantes de los empresarios, se reunió en diversas ocasiones para debatir y esclarecer las implicaciones de la Sentencia, llegando a la conclusión de que en este momento no pueden extraerse las consecuencias definitivas de la Sentencia debido a sus inconsistencias. En concreto, en su informe de conclusiones provisionales de 10 de febrero de 2017, los miembros del Comité rechazan la asimilación que está realiza entre las causas de extinción del contrato interino y las causas objetivas de extinción.

Dicha afirmación requiere recordar brevemente que el contrato de interinidad finaliza por transcurso del tiempo o por pérdida de su objeto, que es cubrir la ausencia de un trabajador que tiene derecho a la reserva de su puesto o cubrir una vacante mientras se realiza el correspondiente proceso de selección. No existe previsión legal que confiera derechos indemnizatorios como consecuencia de su extinción, a diferencia de los contratos temporales eventuales o de obra que dan derecho una indemnización legal de 12 días por año trabajado.

El despido por causas objetivas se basa en circunstancias empresariales, como son las situaciones económicas, productivas, técnicas u organizativas de la empresa, o en circunstancias ligadas al trabajador distintas a incumplimientos disciplinarios, como puede ser la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación a un puesto de trabajo. El despido por causas objetivas puede afectar a contratos temporales o indefinidos, la indemnización legal prevista para estas extinciones es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

El Comité considera que la equiparación entre las causas de extinción previstas para el contrato de interinidad y las causas de extinción objetivas, supone un defecto en la Sentencia que impide formular una valoración de su conclusión, según la cual el contrato de interinidad debería ser indemnizado.

Asimismo, el Comité también manifestó que la indeterminación de la Sentencia había causado una discrepancia de criterios insalvable relativa al importe económico con el que debería indemnizarse la extinción del contrato de interinidad. En concreto, una parte del Comité planteaba la aplicación de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas mientras que los restantes miembros defendían la aplicación de la indemnización prevista para los contratos temporales.

Por tanto, ante las inconcreciones de la Sentencia, la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre el importe económico de la indemnización, y los nuevos autos de distintos Juzgados planteando nuevas cuestiones prejudiciales que aclaren la Sentencia, el Comité considera que pronunciarse sobre sus efectos en este momento resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité si alcanzó consenso respecto a la inviabilidad del “contrato único”, rechazándolo frontalmente aunque sin aportar mayores explicaciones sobre sus motivos. Asimismo, los integrantes del Comité manifestaron que existe la necesidad de reformar el marco legal del contrato de interinidad para limitar su duración y el fenómeno de concatenación que se ha producido por su utilización excesiva.

Interpretación de los criterios de aplicación de los epígrafes de cotización por accidentes de trabajo en el marco de actividades de oficina

Los Presupuestos Generales del año 2016 permitieron clarificar los supuestos en los que resultaba de aplicación el epígrafe de trabajos de oficina para la cotización de accidentes de trabajo, con el objetivo de crear una mayor certeza en las actuaciones de Inspección de Trabajo.

En concreto, los Presupuestos Generales de 2016 especificaron que deberían clasificarse como trabajos de oficina aquellos desempeñados por trabajadores por cuenta ajena siempre que sean propios de oficina y se desarrollen en espacios destinados únicamente a oficinas, cuando dichas funciones sean prestadas de forma exclusiva.

De acuerdo con dicha previsión, la dedicación exclusiva a los trabajos de oficina en los términos antes mencionados prima sobre la actividad de la empresa, de forma que incluso cuando coincidan con esta resultaría de aplicación el epígrafe de cotización por accidente de trabajo relativo a “trabajos de oficina”, que permite la cotización a un tipo del 1%.

Sin perjuicio de lo anterior, la campaña de Inspección de Trabajo relativa a los epígrafes de cotización por accidentes de trabajo ha suscitado controversias relativas a la interpretación de lo previsto en los Presupuesto Generales del año 2016. En primer lugar, porque las campañas de Inspección pueden comprobar los últimos cuatro años de cotización y la modificación operada el año pasado no tiene efectos retroactivos, por lo que aún quedan tres años para que su aplicación sea plena, aspecto que permite a Inspección aplicar el criterio anterior haciendo primar el epígrafe correspondiente a la actividad de la empresa cuando no haya una total separación entre los trabajos de oficina y ésta.

Adicionalmente, en ocasiones en las que, en el marco de actuaciones inspectoras, no se han acreditado oportunamente las tareas efectivamente desempeñadas por los trabajadores que realizan trabajos de oficina, la Inspección de Trabajo ha levantado actas por diferencias de cotización derivadas de la aplicación indebida del epígrafe de trabajos de oficina en lugar del epígrafe correspondiente a la actividad de la empresa.

A la vista de lo anterior, puede concluirse que la reforma operada por los Presupuestos Generales del año 2016 no ha supuesto la total eliminación del criterio previo que permite la aplicación del epígrafe correspondiente a la actividad principal de la empresa para la cotización por accidentes de trabajo cuando se trata de periodos previos al año 2016. Adicionalmente, tras la modificación del año 2016 deviene imprescindible justificar la adscripción exclusiva de los trabajadores a las tareas de oficina en los espacios físicos correspondientes para la aplicación del epígrafe.

 

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