Situación de los altos cargos con presencia en el órgano de administración tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital

Publicado el 3rd febrero 2015

Las recientes modificaciones  de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, reabren el debate sobre la presencia de los altos directivos en el órgano de gobierno de las sociedades.

Las recientes reformas en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC“),y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (en adelante, “LIS“)han puesto en entredicho la vigencia de la denominada doctrina del vínculo y su aplicabilidad en el ámbito fiscal.

A través de la doctrina del vínculo los tribunales del orden social han interpretado que el vínculo laboral de un alto directivo que forma parte del órgano de administración de la sociedad a la que sirve, queda absorbido por la naturaleza mercantil de este último cargo. De este modo, a pesar del doble vínculo, los tribunales del orden social reconocían la existencia de un único vínculo de carácter mercantil.

La aplicación de esta doctrina en el ámbito fiscal suponía hasta la fecha que la retribución del alto directivo y miembro del órgano de administración tenía que estar íntegramente prevista en los estatutos de la sociedad empleadora para ser deducible fiscalmente. Desde una perspectiva laboral, la aplicación de la doctrina del vínculo deja al alto directivo en situación de desprotección ante su cese unilateral por parte de la empresa puesto que, no reconociendo los tribunales del orden social la naturaleza laboral de su relación, han negado su jurisdicción para conocer de su despido.

En este sentido, las modificaciones en la LIS (artículo 15.e) impiden la aplicación de la doctrina del vínculo en el ámbito fiscal. De este modo, la retribución de los altos directivos con presencia en el órgano de administración será siempre deducible, salvo que la misma se haya pactado contraviniendo lo previsto en la LSC. Y es que es todavía cuestión controvertida determinar si la LSC requiere que la retribución del alto directivo, que a su vez ostenta un vínculo societario, queda sujeta a las limitaciones de la junta general previstas en los estatutos sociales o, si por el contrario, queda al arbitrio del consejo de administración.

Por otro lado, si bien las modificaciones en la LSC parecen acercar la figura del alto directivo a la de los miembros del órgano de administración, lo cierto es que no podemos anticipar que ello vaya a suponer una ruptura de la doctrina del vínculo. Por ello, a pesar de que algunos autores hayan anunciado la superación de esta doctrina jurisprudencial, por lo menos hasta que la nueva normativa haya tenido la oportunidad de ser interpretada por el orden social, será conveniente mantener las cautelas que hasta la fecha recomendábamos.

En consecuencia, desde el área laboral, mantenemos la recomendación de no comprometer el estatus jurídico del alto directivo, evitando dar entrada al mismo en el órgano de administración de la sociedad. Este esquema de cargos ajenos e independientes permitirá que el salario del alto directivo quede al margen de los estatutos societarios, y así garantizar su protección ante el cese unilateral por parte de la empresa a la que sirve.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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