Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, de Autoconsumo

Publicado el 17th noviembre 2015

La norma finalmente aprobada regula las condiciones administrativas, técnicas y económicas de ciertas modalidades de autoconsumo determinando su obligación de contribuir a los peajes de acceso y otros cargos.

El Real Decreto resulta de aplicación a las instalaciones conectadas en el interior de una red acogidas a una de las siguientes modalidades de autoconsumo: modalidades de suministro con autoconsumo; modalidades de producción con autoconsumo; y modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción (art. 9.1 a), b) y c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Y ello, aun cuando no viertan energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante. Se exceptúa a las instalaciones aisladas y a los grupos de generación utilizados, exclusivamente, en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica.

El Real Decreto establece dos modalidades de autoconsumidores: tipo 1 o suministro con autoconsumo: consumidor con una potencia contratada igual o inferior a 100 kW y que dispone en su red interior de una o varias instalaciones de generación de su titularidad destinadas a consumo propio, no dadas de alta como instalaciones de producción, que, en conjunto, tienen una potencia igual o inferior a los 100 kW citados; tipo 2 o producción con autoconsumo: consumidor asociado a una o varias instalaciones de producción de un mismo tercer titular, conectadas en el interior de su red, que comparten infraestructuras de conexión o se conectan a través de líneas directas, y cuya suma de potencias es igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.

De acuerdo con el Real Decreto podrán instalarse elementos de acumulación en las instalaciones de autoconsumo reguladas en el mismo. En todo caso, la regulación hace que esta opción sea poco atractiva.

En relación al polémico asunto de los peajes y cargos, ha de notarse que, de acuerdo con el texto finalmente aprobado, los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo deberán abonar los “peajes de acceso” a las redes de transporte y distribución como cobertura de los costes de dichas redes de acuerdo con el uso real que se realiza de ellas, es decir por la potencia contratada y por la energía medida en el punto frontera. En la modalidad de autoconsumo tipo 2, los titulares de las instalaciones de producción deberán satisfacer los “peajes de acceso” por verter energía a la red.

Asimismo, todos los consumidores, independientemente de su modalidad de autoconsumo, deberán satisfacer los “cargos asociados a los costes del sistema eléctrico” (régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos; retribución del extra coste de la actividad de producción en territorios no peninsulares; anualidades del déficit del sistema eléctrico, con sus intereses y ajustes) y el “cargo por otros servicios del sistema” que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo. Respecto a este último cargo, la norma prevé que reglamentariamente por el Gobierno se puedan establecer reducciones en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

En relación con los cargos a aplicar transitoriamente se elimina la parte variable del cargo para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas no peninsulares y para los consumidores más pequeños (<10 kW).

Asimismo, se prevén determinadas exenciones transitorias a determinadas instalaciones existentes de cogeneración, pequeñas instalaciones de generación (<50 MW) e instalaciones de generación conectadas a redes de distribución hasta el 31 de diciembre de 2019.

Los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo y los productores en la modalidad tipo 2, podrán adquirir la energía para los servicios auxiliares de generación como consumidores directos en el mercado de producción o a través de una empresa comercializadora. Por su parte, para que pueda percibirse contraprestación económica por el vertido de energía a la red, la instalación deberá estar acogida a la modalidad de consumo tipo 2. En la práctica esto impide que los particulares puedan cobrar por los excedentes de energía que produzcan y no utilicen.

En todo caso, la norma prevé que los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que realicen una actividad cuyo producto secundario sea la generación de energía eléctrica y que, debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética, que no sea ningún medio de generación de electricidad, ni batería, ni sistema de almacenamiento de energía, dispongan en determinados momentos de energía eléctrica que no pueda ser consumida en su propia instalación, puedan ser autorizados excepcionalmente a verter dicha energía siempre que cumplan los requisitos previstos por la norma.

Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo deberán estar inscritos en el denominado Registro Administrativo de Autoconsumo de Energía Eléctrica. Y ello, aunque nunca vayan a vender excedentes de energía a la red. Esta obligación no es aplicable a las instalaciones aisladas.

En cuanto a las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado, aunque compartan infraestructura de conexión a la red, seguirán pudiendo elegir entre la venta de toda la energía neta generada o el acogimiento a la modalidad de producción con autoconsumo, cuando cumplan los requisitos del Real Decreto. La permanencia en una modalidad de venta deberá ser, al menos, de un año.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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