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Principales novedades de la “Ley Rider”

Publicado el 26th mayo 2021

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El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 12 de mayo de 2021 el Real Decreto-ley 9/2021, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. Este Real Decreto-ley, comúnmente conocido como "Ley Rider", obliga a las plataformas a contratar laboralmente, en el plazo máximo de 3 meses, a todos aquellos repartidores calificados jurídicamente hasta el momento como trabajadores por cuenta propia.

La proliferación de las plataformas digitales y la irrupción de las nuevas tecnologías en el ámbito de las relaciones laborales han supuesto un verdadero reto para nuestro sistema normativo. El desafío principal ha sido la calificación jurídica de los riders, debido a la controversia sobre la existencia (o no) de una relación laboral en el vínculo contractual entre los riders y las plataformas (entre otras, Glovo, UberEats, Deliveroo o Stuart).

En esta coyuntura, los pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza de las relaciones han sido dispares, situando a los repartidores ligados al sector delivery en un limbo legal. En aras de solventar la disyuntiva, el Gobierno español aborda la materia en el Real Decreto 9/2021, cuyo contenido se encuentra avalado por el acuerdo entre las principales asociaciones patronales y sindicales.

El texto legal cuenta con un único artículo y dos disposiciones finales que modifican dos extremos del Estatuto de los Trabajadores. Por un lado, fija la presunción de que los repartidores que trabajan para plataformas digitales son trabajadores por cuenta ajena y no autónomos. En concreto, la disposición adicional vigesimotercera introduce en el Estatuto de los Trabajadores la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha disposición reproduce los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 805/2020, de 25 de septiembre, que fue el primer pronunciamiento dictado en unificación de doctrina, fijando la laboralidad de los riders. De esta manera, la Ley Rider no abre puertas a la existencia de un tipo de relación distinta, asumiendo que es laboral, y obligando la celebración de contratos laborales.

En relación a la vacatio legis, las plataformas cuentan con 3 meses para regularizar la situación y dar de alta a sus repartidores, siendo la entrada en vigor de la norma el próximo 12 de agosto de 2021. Desde ese momento, las empresas afectadas deberán cotizar por todos los riders, además de garantizarles aquellos derechos y coberturas correspondientes a trabajadores por cuenta ajena, tales como: descansos, vacaciones pagadas, prestaciones, etc.

Por otro lado, la Ley Rider regula por primera vez el derecho de los órganos de representación de los trabajadores a ser informados por las empresas de los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial con posible incidencia en las condiciones de trabajo, la contratación o el mantenimiento del empleo. En concreto, el Real Decreto-ley introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la obligación empresarial de informar a los representantes de los trabajadores de los algoritmos laborales. De acuerdo con la nueva redacción, los representantes de los trabajadores tienen derecho a ser informados de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

De esta manera, esta obligación resulta aplicable a todas las compañías que operen a través de algoritmos o sistemas de inteligencia artificial. Eso sí, el Comité de empresa no podrá revelar dicha información a terceros, ya que se encuentra sujeto al deber de confidencialidad.

Por último, con respecto a su acogida, aunque la novedosa consideración de los riders como trabajadores asalariados suponga un gran logro para muchos colectivos, la realidad es que no existe opinión unánime al respecto en el gremio de los repartidores y las empresas que los emplean. Por ejemplo, para organizaciones sindicales como UGT y CC.OO., la Ley Rider debería haber sido más ambiciosa y trascender más allá de los repartidores, siendo su redacción actual insuficiente para la realidad y necesidades del sector de la economía digital.

En cualquier caso, no cabe duda de que la Ley Rider dibuja una nueva normalidad que afecta, no sólo a aquellas plataformas digitales de nuestro país que mantenían a los repartidores como falsos autónomos, sino también a todas aquellas empresas que aplican los algoritmos en el trabajo. No obstante, el hecho de haber sido elaborada sin tener en cuenta a sus principales actores (restaurantes, plataformas y repartidores) ha suscitado incertidumbre en el sector, donde se demanda una regulación global de las plataformas digitales, con un ámbito de aplicación mucho más amplio.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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