Energy and utilities

Medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad

Publicado el 28th septiembre 2021

Publicado el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (el “Real Decreto-ley”).

El pasado 14 de septiembre de 2021 el Gobierno aprobó mediante el Real Decreto-ley 17/2021, publicado en el BOE de fecha 15 de Septiembre, una serie de medidas urgentes de carácter temporal con el fin de mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad consistentes, en esencia y entre otras, en la minoración de la retribución percibida por determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica, el refuerzo de la protección al consumidor eléctrico más vulnerable, la implementación de mecanismos de índole fiscal tendentes a la reducción de los costes de la factura final eléctrica, el fomento de la contratación de electricidad a plazo mediante subastas y la limitación al incremento del coste de la materia prima incluido en la tarifa de último recurso de gas natural.

En virtud de esta norma el Gobierno introduce asimismo otra serie de novedades significativas en el ámbito del agua así como en el de las ayudas destinadas a autónomos y empresas derivadas de la Línea Covid.

En relación con esta norma, el pasado lunes 20 de septiembre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (el "Ministerio"), dada la trascendencia de la normativa aprobada y las dudas suscitadas en cuanto a su aplicación, particularmente en relación con el mecanismo de minoración de la retribución a la actividad de producción de energía eléctrica, ha hecho pública la respuesta trasladada a la consulta formulada por el Operador del Sistema ("REE") en relación con determinados aspectos de esta nueva norma.

Más concretamente, el Real Decreto-ley, que entró en vigor el día 16 de septiembre de 2021, introduce las medidas regulatorias, fiscales y económicas que se detallan a continuación:

En el ámbito del sector eléctrico se han introducido las siguientes medidas:

  • Minoración temporal de la retribución percibida por determinadas instalaciones de producción de energía eléctric

Dada su especial relevancia para el sector, y en particular para determinados proyectos de generación renovable, y a la vista de las aclaraciones realizadas por el Ministerio a su contenido y aplicación en la práctica, conviene comenzar analizando en primer lugar y con un mayor detalle el alcance, objeto, y efectos de esta medida, recogida fundamentalmente en los artículos 4 a 9 de la disposición aprobada.

i. ¿En qué consiste esencialmente esta medida?

En la introducción de un mecanismo de minoración de la retribución percibida en el mercado mayorista por la actividad de producción de energía eléctrica, calculado con base en el mayor ingreso obtenido por las instalaciones afectadas por la influencia sobre el precio obtenido en dicho mercado mayorista de los altos precios a los que cotiza el gas natural.

ii. ¿A qué instalaciones afecta?

A las instalaciones no emisoras de gases de efecto invernadero (fundamentalmente nucleares, hidráulicas y renovables) situadas en el territorio peninsular español, que no tengan reconocido Régimen Retributivo Específico ni hayan sido adjudicatarias en cualquiera de las subastas realizadas al amparo del artículo 14.7. bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuya potencia neta de producción sea superior a 10 MW.

iii. ¿Cuál es su finalidad?

El objetivo perseguido por el Gobierno con esta medida, según se desprende de la propia Exposición de Motivos, no es otro que el de contener el impacto sobre el mercado eléctrico de la tendencia alcista sin precedentes de la cotización del gas natural en los mercados internacionales.

Con ello se pretende corregir el exceso de retribución que a juicio del Gobierno están percibiendo las productoras eléctricas en el mercado por razón de esta coyuntura y del funcionamiento marginalista del propio mercado de producción y atenuar por esta vía la escalada de precios de la electricidad y su reflejo en la factura eléctrica.

iv. ¿Qué criterios serán tomados en consideración para calcular el importe a minorar en cada caso?

El Ministerio ha aclarado que la minoración únicamente aplicará en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por las instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.

Lo anterior se concreta en que no estarán sujetas a este mecanismo de minoración en primer lugar las instalaciones cuyos titulares puedan acreditar que la energía producida se encuentra cubierta por algún instrumento de contratación a plazo (PPAs) celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, que se encuentre suscrito a un precio fijo (un precio no indexado al precio de mercado), y no haya sido formalizado entre el generador y cualquier empresa de su grupo para la venta de la energía producida a una comercializadora del mismo grupo.

En segundo lugar, en línea con el criterio sentado por el Ministerio, la no sujeción a la minoración sólo corresponderá a la parte de la energía que, no habiendo sido casada en el mercado regulado, se encuentre sujeta a PPAs con entrega física, así como aquella energía cubierta con instrumentos con liquidación financiera en el período de vigencia del mecanismo (para estos últimos casos el Ministerio facilita asimismo una serie de criterios más específicos a observar para determinar la parte de la energía que quedará eximida de la minoración).

Una cuestión relevante a este respecto la aclara también el Ministerio en su documento del pasado lunes 20 de septiembre al señalar que la acreditación documental de la concurrencia de estas circunstancias eximentes de la medida será una obligación del propio titular de la instalación, que deberá recopilar y aportar estos documentos a REE para su posterior comprobación y verificación.

v. ¿Cómo se llevará a la práctica esta medida?

REE calculará mensualmente la minoración de la retribución correspondiente para estas instalaciones, que habrá de ser liquidada y abonada también con carácter mensual.

La fórmula para el cálculo de la cuantía a minorar en cada caso se recoge en el artículo 7 de la norma aprobada y, en síntesis, toma en consideración la cantidad total de energía eléctrica producida por tipo de instalación en el último mes (medida en barras de central) así como una variable indicativa del grado de internalización del precio del gas natural en el precio del mercado diario de producción de energía eléctrica en ese mismo mes.

Conviene señalar que la medida incorpora un suelo en el precio del gas a partir del cual se aplica la medida, de 20€/MWh (tomando como referencia el precio promedio del mercado ibérico de gas), de forma que, si el precio del combustible resulta inferior a dicho umbral, dicha minoración será nula.

De esta forma, antes del día 15 de cada mes dicho operador notificará a las empresas afectadas las cuantías resultantes de la minoración correspondientes al mes anterior, contando éstas con un plazo de un mes desde la notificación recibida para realizar el pago correspondiente.

Dichos pagos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y serán destinados a financiar los costes por los cargos del sistema eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del propio sistema.

vi. ¿En qué se traducirá su implementación para los titulares de las instalaciones afectadas?

El importe de la minoración sobre el precio del mercado se estima según las asociaciones de renovables que podría ser de aproximadamente un 55% del precio final obtenido por los generadores en el mercado mayorista.

Esta medida podría poner en serio riesgo la rentabilidad de determinados proyectos de generación renovable que cuenten con instrumentos de cobertura de precios o contratos de compraventa de energía a plazo (PPAs) -en este sentido se han pronunciado principales asociaciones del sector tales como la Asociación de Empresas de Energías Renovables (APPA) o la Asociación Empresarial Eólica (AEE)-, cuyo mecanismo de precio esté indexado al precio de mercado. Lo mismo cabe decir de aquellos PPAs suscritos por el generador con una comercializadora de su grupo, o de aquellos PPAs, cualquiera que sea la fórmula de indexación del precio, suscritos con posterioridad a dicha fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, lo que de facto incide en el mercado de PPAs en el periodo temporal afectado.

Ello es así si tenemos en cuenta que por aplicación de esta medida los titulares de las instalaciones afectadas por ella se verían obligados a vender a pérdida su energía por el impacto de estas minoraciones, en la medida en que no se trata de una liquidación hecha por el operador de mercado sobre el precio marginalista obtenido por la venta de la producción, sino de un cargo realizado por REE "ex post", que podría superar con cierta habitualidad, dada la cotización actual de MWh en el mercado eléctrico el importe fijo cerrado por el generador con el proveedor de PPA, lo que podría derivar no solo en una importante litigiosidad asociada a los contratos de compraventa de energía afectados ya firmados y al potencial default de los contratos suscritos con las entidades financieras, sino también en, incluso, en último término, la paralización de la actividad de dichas instalaciones para evitar incurrir en un resultado negativo, lo que, en definitiva, reduciría la oferta de energía existente en el mercado impactando ello directamente, de forma negativa, en el precio del pool, logrando por tanto paradójicamente el efecto contrario al inicialmente perseguido con la implementación de esta medida.

vii. ¿Durante cuánto tiempo estará vigente esta medida?

La medida estará vigente desde la entrada en vigor de la norma, el 16 de septiembre de 2021, hasta el 31 de marzo de 2022.

  • Prórroga de la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica

El artículo 2 prevé una prórroga por otro trimestre adicional de la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica establecida en el Real Decreto-ley 12/2021 de 24 de junio por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, quedando con ello suspendido dicho impuesto durante todo el segundo semestre del ejercicio 2021.

La medida viene motivada, según reza la Exposición de Motivos de la norma aquí analizada, por la necesidad de prolongar la medida acordada en virtud del Real Decreto-ley 12/2021 a la vista de que la situación en relación con los precios mayoristas tomada en consideración en aquel momento se ha continuado agravando.

  • Reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad

La Disposición Adicional Sexta establece de forma excepcional y transitoria hasta finales de año la reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.

No obstante, dicha reducción operará hasta el límite mínimo de imposición armonizado comunitariamente en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establecido en 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad se utiliza con fines profesionales, y en el 1 por ciento si se destina a otros usos.

  • Medidas de fomento de la contratación a plazo

En el artículo 3 se prevé un sistema de subasta para financiar los costes del sistema eléctrico, con el objeto de mejorar la liquidez y la competencia de los mercados a plazo.

En este sentido, se prevé la aprobación por vía de resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de un calendario de subastas y la regulación por esta misma vía de sus aspectos esenciales, tales como el método y la liquidación aplicables, entre otros.

  • Ampliación del importe de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se destinarán a la financiación de los costes del sistema eléctrico

La Disposición Final Primera amplía el importe de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se destinarán a la financiación de los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de energías renovables desde 1.100 millones de euros hasta los 2.000 millones.

  • Actualización extraordinaria de los cargos del sistema eléctrico

La Disposición Adicional Tercera prevé una reducción de los cargos del sistema eléctrico para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la norma y hasta el 31 de diciembre de 2021.

  • Suministro mínimo vital

Por último, el artículo 1 regula un suministro mínimo vital consistente en la ampliación durante seis meses adicionales del plazo de cuatro meses del que disponían los consumidores vulnerables preceptores del bono social eléctrico para abonar la factura de electricidad sin que se interrumpiera el suministro.

En el ámbito del sector gasista se ha introducido la siguiente medida:

  • Limitación durante dos trimestres del incremento del coste de la materia prima incluido en la tarifa de último recurso de gas natural

En la Disposición Adicional Séptima se introduce, como medida excepcional de protección social, una limitación por dos trimestres al incremento del coste de la materia prima incluido en la tarifa de último recurso de gas natural, con el fin de contener el impacto en dicha tarifa de la subida en la cotización del gas natural en el mercado internacional.

Por último, se han introducido las siguientes medidas en el ámbito de los recursos hídricos y las ayudas directas a autónomos y empresas ligadas a la Línea COVID:

  • Utilización racional de los recursos hídricos

En el artículo 10 y en la Disposición Transitoria 3ª se prevé la concreción de los criterios de utilización racional de los recursos hídricos establecidos en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Estas medidas afectarán a aquellos embalses mayores de 50 hectómetros cúbicos de capacidad total, cuyos usos principales no sean el regadío, el abastecimiento u otros usos agropecuarios y se concretan en la fijación de un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada, además de un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes.

  • Modificación del Real Decreto-ley 5/2021

En último lugar, la Disposición Final Tercera prevé la ampliación del ámbito temporal de vigencia de las medidas extraordinarias de ayuda a autónomos y empresas enmarcadas en el Real Decreto-ley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 (Línea COVID de ayudas directas), de manera tal que se habilite a las Administraciones correspondientes que dispongan de recursos adicionales a realizar convocatorias adicionales de dichas ayudas por lo que resta de año.

En caso de que desees saber más sobre la nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley y sus posibles repercusiones, no dudes en contactar a alguno de nuestros expertos mencionados más abajo o con tu contacto habitual en Osborne Clarke.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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