Eficacia en España de los apoderamientos otorgados en el extranjero

Publicado el 30th junio 2017

Pese al elevado número de sentencias y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado al respecto, los efectos y la validez de los poderes otorgados en el extranjero para la realización de negocios jurídicos en España siguen suponiendo un conflicto constante entre notarios y registradores, que resulta en falta de confianza en la seguridad jurídica española.

En la actualidad es habitual la existencia de determinados negocios jurídicos en España en los que al menos una de las partes es extranjera. Es por ello que los distintos actores jurídicos que se ven envueltos en dichas operaciones (desde los asesores legales hasta los propios jueces, pasando por fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles) se encuentran ante la necesidad de conocer determinados aspectos de la normativa extranjera que pueda resultar de aplicación al negocio jurídico del que se trate. El problema surge cuando la interpretación de la normativa española aplicable no es homogénea, a pesar de los múltiples intentos que se han ido sucediendo para intentar unificar criterios.

En particular, nos referimos a la eficacia de los apoderamientos otorgados en el extranjero para la realización de actos jurídicos en España, a la luz de sendas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (“DGRN“): (i) la resolución de 17 de abril de 2017; y (ii) la resolución de 14 de septiembre de 2016, ambas relativas a los requisitos que han de cumplir los apoderamientos otorgados en el extranjero para su plena validez en España.

En concreto, con estas resoluciones la DGRN ha reiterado que para que un poder otorgado en el extranjero sea válido y plenamente eficaz en España ha de tener una equivalencia jurídica con un poder otorgado conforme al ordenamiento jurídico español. Por tanto, un poder otorgado en el extranjero ha de reunir “aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, esto es: (i) que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país competencia para otorgar fe pública; y (ii) que el autorizante dé fe -garantice- la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga”. El primero de estos requisitos se da por verificado por medio de la legalización de poderes extranjeros o, en su caso (y como caso más común), por medio de la apostilla prevista en el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961. El segundo de los criterios se da por cumplido por medio de la inserción de un certificado notarial, en el que el fedatario público extranjero manifiesta la identificación del otorgante del poder y la validez de las facultades o cargo en virtud del que otorga dicho poder. Adicionalmente a estos criterios, tanto el registrador como el notario han de verificar la existencia y vigencia de la normativa extranjera que resulte de aplicación a los apoderamientos, siendo los propios interesados (los apoderados o las partes interesadas) los responsables de acreditar dicha normativa extranjera, en caso de que sean requeridos para ello. Sobra afirmar que dicha acreditación no resulta sencilla para cualquier interesado ajeno al mundo jurídico.

No obstante, las implicaciones prácticas son más complejas que lo que la teoría plantea. Por un lado, buscar una equivalencia entre los poderes otorgados en determinados países y los poderes otorgados en España no es tarea sencilla, ya que el funcionamiento del notariado en España difiere radicalmente, entre otros, de los países anglosajones, donde la función notarial no se centra en dar fe o acreditar determinadas formalidades, sino que se focaliza en la acreditación de la identidad de los firmantes (fundamentalmente por medio de la legalización de firmas). Para solventarlo, los asesores legales recurren al uso de los certificados notariales a los que nos hemos referido anteriormente. No obstante, no son pocos los casos en los que los fedatarios extranjeros no están dispuestos a suscribir tales certificados notariales, porque, o bien no resulta necesario para los poderes que van a ser utilizados en sus jurisdicciones o porque, en determinados casos, ni su propia legislación les permite realizar tales aseveraciones (por ejemplo, los notarios del Estado de California, en Estados Unidos).

Y por otro lado, también nos encontramos con el problema del juicio de capacidad (del apoderado y del otorgante del poder), eterna lucha entre registradores y notarios para determinar cuál de ellos es el competente para verificar dicha capacidad. Es precisamente esta disputa la que conduce a los mayores problemas prácticos, ya que no es extraño que uno de ellos entienda que el poder es suficiente para el acto de que se trate y que ha sido válidamente otorgado conforme a la legislación que le resulte aplicable (siendo además “equivalente” a un poder español) (normalmente el notario), mientras que el segundo (normalmente el registrador) entienda que no se cumple alguno de los requisitos.

Está claro que el hecho de que notarios y registradores no se pongan de acuerdo pese a los cada vez más detallados pronunciamientos de la DGRN al respecto dificulta enormemente el trabajo del resto de actores jurídicos, que se ven incapaces de afirmar con rotundidad si los apoderamientos extranjeros van a ser “utilizables” en España, lo que determina, por desgracia, una gran inseguridad jurídica y, por ende, la pérdida de la confianza de los actores extranjeros que desean invertir en España. Estos no llegan a entender (y es ardua tarea de los propios asesores legales españoles para “justificarlo”) que una mera formalidad como es el reconocimiento de un poder extranjero debidamente legalizado o apostillado (y plenamente válido en el país de origen) pueda ser aceptado en España y por ende, poner en riesgo una inversión en España (sea la compra de un pequeño apartamento en la costa, sea la compra de una empresa por millones de euros).

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